Tutela primera instancia Radicado: 145.011 CUI 110010204000202500903-00 Inmaculada Concepción Pérez Soriano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8436-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.011 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Inmaculada Concepción Pérez Soriano, mediante apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Inmaculada Concepción Pérez Soriano, mediante apoderado, informó que demandó a la compañía AstraZeneca Colombia S.A. con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato laboral entre el 13 de junio de 1997 y el 25 de mayo de 2016, y que el despido, en esa última fecha, fue sin justa causa. El 5 de julio de 2017, el Juzgado 5º Laboral de Barranquilla ordenó el reintegro de la trabajadora y como consecuencia de ello, el pago de salarios, prestaciones y cesantías dejados de percibir.
El 26 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó parcialmente la sentencia y ordenó a la demandante devolver el dinero recibido por concepto de indemnización por despido injusto. Inmaculada Concepción Pérez Soriano, mediante apoderado, interpuso casación. El 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió el recurso y corrió traslado a la recurrente para sustentación, término que inició el 30 de julio y finalizó el 28 de agosto de 2024.
La Secretaría de esa Corporación comunicó que el memorial de sustentación « se recibió… el 28 de agosto de 2024 a las 17:04 pm ». Por ese motivo, el 6 de noviembre posterior, dicha Sala declaró desierto el recurso extraordinario propuesto. Para la demandante, esa última determinación incurre en un error por « exceso ritual manifiesto ». Esto, porque desconoce que el escrito de sustentación se remitió a la hora indicada por circunstancias fortuitas, accidentales y ajenas a ella, a saber, una interrupción del fluido eléctrico que ocasionó « que los equipos se demoraran 4 minutos en reactivarse ».
Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la buena fe y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos su determinación y, en su lugar, ordenarle que continúe con el trámite de casación, hasta obtener una decisión de fondo. 2.
Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 5º Laboral de Cali, al Tribunal Superior de esa capital y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001-31-05005-201600503-00/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral defendió la licitud de su actuación. Advirtió que la intención de la accionante es convertir la tutela en una instancia adicional.
Solicitó la desvinculación del mecanismo de amparo. b. El Juzgado 5º Laboral de Barranquilla reseñó las actuaciones del proceso ordinario y remitió el enlace del expediente. c. Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Inmaculada Concepción Pérez Soriano, mediante apoderado, solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión, del 6 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Laboral, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensa contra la sentencia de segunda instancia, del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el argumento de que es constitutiva de un defecto procedimental por « exceso ritual manifiesto » y, por tanto, transgresora de sus derechos fundamentales. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corporación, en lo pertinente, advierte lo siguiente: a. El 26 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó parcialmente la sentencia, del 5 de julio de 2017, del Juzgado 5º Laboral de esa ciudad, en el sentido de ordenar a Inmaculada Concepción Pérez Soriano reintegrar la suma de $85.939.109 que recibió por concepto de indemnización por despido injusto.
Ella interpuso casación. b. El 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso y ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 20 días hábiles para sustentar. Este inició el 30 de julio y finalizó el 28 de agosto de 2024. c. El 28 de agosto de 2024, a las 17:04 p.m., la parte demandante remitió el memorial de sustentación correspondiente a la Secretaría de dicha Corporación. Al día siguiente, esa dependencia dejó constancia de ello. d. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso.
Estimó que la actora no presentó la demanda en la oportunidad legal, según el artículo 109 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2]. [1: Art. 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.] [2: Art. 145.
APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.] e. En oposición a esa determinación, la accionante informó que, el 28 de agosto de 2024, en la oficina de su apoderado, se presentó una « caída de tensión eléctrica » que apagó « el computador y el modem de wifi, equipo en que ese momento se estaba enviando el recurso de casación (sic)», por lo que estos « demoraron 4 minutos en reactivarse ».
Señaló que tal circunstancia fortuita y accidental no fue investigada por la accionada, quien actuó con « rigor procesal extremo e injusto ». En respaldo de su afirmación, aportó certificación del electricista que asistió al lugar al momento del inconveniente. 6. En esas condiciones, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener importancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Sin embargo, la Corporación advierte que Inmaculada Concepción Pérez Soriano no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión de la Sala de Casación, pudo interponer el recurso reposición, por la connotación de la decisión que se cuestiona en esta sede constitucional[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL1389-2025, AL1719-2024, AL1813-2024, AL2574-2023. ] Este mecanismo, previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[footnoteRef:4], constituye la vía idónea para ventilar la inconformidad que aquí se presenta.
No obstante, la actora no lo promovió. [4: Art.
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.] Desde esta perspectiva, no es posible avalar las pretensiones de la tutela, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar una actuación válidamente desplegada por la Sala de Casación Laboral por fuera de los canales dispuestos por el legislador y a costa de la competencia del juez natural.
Esto es inadmisible, ya que la acción de amparo no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. En este orden, es claro que la promotora constitucional no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la todos los medios de defensa de sus intereses.
Por tanto, la tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el análisis del contenido de lo decidido, su sustento y el ataque respectivo por parte de la actora, correspondía realizarlo al juez ordinario en el marco del debido proceso que garantizaba la actuación judicial ordinaria. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional, convirtiendo esta herramienta en un escenario supletorio a la actuación valorativa del juzgador ordinario, en abierta contradicción con los principios legalidad y de separación de poderes. 7.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Ningún elemento de los aportados con el escrito de tutela conmina a la necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues no solo es que su pretensión se centra en una reclamación de índole netamente económico, sino que el único motivo que presenta para tener por superado el aludido requisito de procedibilidad es su consideración particular de la supuesta falta de justificación del auto que declaró desierto el recurso de casación en el proceso de su interés. 8.
En suma, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se declarará improcedente la acción. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Inmaculada Concepción Pérez Soriano. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2