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STP8436-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 104901 Adolfo Slebi Slebi JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8436-2019 Radicación n° 104901 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Adolfo Slebi Slebi contra el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Coordinador del Grupo Jurídico de la Unidad Especializada de Corrupción, tramite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Jefe de Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Atlántico, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la precitada ciudad y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 145 cuaderno tutela primera instancia.] El accionante, indicó que el 11 de diciembre de 2018, presentó derecho de petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, con el objeto a que se le diera respuesta a algunos hechos dentro de la investigación penal por corrupción, contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, habida cuenta que en el ejercicio de sus funciones, profirió una sentencia dentro de un proceso ordinario de nulidad de acta de juntas directivas, que adelantaba contra la Corporación Club de Pesca de Barranquilla.

Argumenta que debido a presuntos manejos fraudulentos y corruptos que se originaron en esa actuación procesal, se dio como resultado una sentencia totalmente violatoria al debido proceso y en contra a sus derechos fundamentales, al extenso plexo probatorio recaudado y del sustento jurídico. Indica que la decisión está en notorio favorecimiento de los intereses de la Corporación demandada, y fue por ello que instauró la respectiva denuncia ante el eje temático anticorrupción de la Fiscalía, de la cual hasta el momento no ha tenido ninguna respuesta, aunado a que en las actuaciones no se han surtido las etapas procesales correspondientes, pese a la serie de derechos de petición elevados a la Coordinación del ente acusador.

Arguye que como consecuencia del silencio judicial en lo que respecta a esa investigación en la cual es víctima, se vio en la necesidad de acudir a este mecanismo constitucional en aras a obtener una respuesta de las resultas de ese proceso penal y así no le sean vulnerados sus derechos como víctima y poder ejercer la debida defensa y el legítimo contradictorio. […] PRETENSIONES Pretende el ciudadano ADOLFO SLEBI SLEBI, se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, brindar una respuesta de fondo a la solicitud por él presentada el día 11 de diciembre de 2018, dentro de la investigación seguida contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla.

III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 9 de abril de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Adolfo Slebi Slebi, esto en consideración a que no se presentó vulneración alguna al derecho superior incoado por el precitado, dado que el requerimiento radicado fue debidamente resuelto. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien adujo como primera medida que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia le corresponde a esta Corporación, al ser una de las accionadas, la Fiscalía General de la Nación, y por ende, debe decretarse la nulidad de lo actuado.

En lo que atañe al derecho fundamental de petición, reseñó que la respuesta brindada es «ambigua» y no atiende el caso concreto, por lo que insiste en la concesión del amparo. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

Previo a abordar el fondo del asunto, es pertinente aclarar que si bien el actor considera que la competencia para conocer la presente demanda en primera instancia recae en esta Corporación, lo cierto es que en virtud de lo establecido en el numeral tercero del canon primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las actuaciones de tutela dirigidas contra el Fiscal General de la Nación, serán repartidas en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como en efecto sucedió en este caso. 3.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Precisado ello, en el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Adolfo Slebi Slebi en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, al no resolver la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2018, por medio de la cual requirió información respecto de la denuncia penal instaurada contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla. 5.

Sobre el particular, conviene recordar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). 6.

En este caso se trata de dicho supuesto, en cuyo escenario se confirmará la negación del amparo, dado que respecto del escrito de 11 de diciembre de 2018, por medio de la cual el actor deprecó que no conocía el destino y el trámite impartido a la denuncia que presentó, no puede predicarse violación de derechos, pues se otorgó respuesta de fondo acorde con lo peticionado por el demandante. 7.

Ello en atención a que en oficio del día 18 de ese mes y año, se le informó que la investigación se adelanta bajo la noticia criminal No.1100160001012017001312, y que está a cargo de la Fiscalía 75 del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción. 8. A más de lo anterior, se le indicó que el asunto aún se encuentra en etapa de indagación, para lo cual se están desplegando las respectivas labores investigativas, contestación que se le comunicó a Adolfo Slebi Slebi por medio de correo certificado. 9.

Siendo esto así, encuentra la Sala que dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue recibida por el demandante. 10. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. 11.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7