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STP8436-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012Ley 1755 de 2015

Radicación Tutela n.° 92181 Rosa Elena Amparo Delgado Toro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8436-2017 Radicación n.° 92181 Acta 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, frente al fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada por ROSA ELENA AMPARO DELGADO TORO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó ROSA ELENA AMPARO DELGADO TORO que es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Adujo que el 23 de noviembre de 2016 solicitó a la Presidencia de la República que: « i) se me incluya en los procesos de vivienda urbana o rural; ii) se priorice para la adquisición de vivienda o subsidio familiar; iii) se me indemnice por desplazamiento forzado y me den el turno y fecha de pago; iv) ayuda de emergencia al mínimo legal; v) proyectos productivos o de emprendimiento; iv) dar traslado a las cajas de compensación familiar que le corresponda a las víctimas», sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordene a las accionadas resolver su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo del derecho de petición frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que aunque la Presidencia de la República demostró haber remitido a dicha entidad la solicitud de la demandante, el Departamento en cita no acreditó haberla contestado.

En relación con la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que se trataba de un hecho superado, pues dieron la respuesta correspondiente a ROSA ELENA AMPARO DELGADO TORO, por lo que en su caso, negó el amparo invocado. De otro lado, refirió que la accionante no acreditó haber radicado petición alguna ante el Fondo Nacional de Vivienda, por lo que lo desvinculó del trámite.

En consecuencia, dispuso: Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de ROSA ELENA AMPARO DELGADO, respecto a la solicitud que elevó directamente a la Presidencia de la República, la cual fue remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Segundo. Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición elevada por ROSA ELENA AMPARO DELGADO ante la Presidencia de la República y remitida por dicha entidad al mencionado departamento, en virtud de su competencia. Tercero. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROSA ELENA AMPARO DELGADO, contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por tratarse de hechos superados.

Cuarto. Desvincular de la presente acción de tutela al Fondo Nacional de Vivienda, por no estar acreditado que ha vulnerado derecho alguno a la accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, la Jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo impugnó e indicó que revisado el sistema que maneja la entidad por el ítem de « peticiones remitidas por otras entidades» encontró la de la accionante enviada por la Presidencia de la República, la cual fue contestada mediante comunicación del 6 de diciembre de 2016, por lo que se trata de un hecho superado y en esas condiciones, lo procedente era « modificar» el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Ahora, para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 23 de noviembre de 2016, ROSA ELENA AMPARO DELGADO TORO, solicitó a la Presidencia de la República que: « i) se me incluya en los procesos de vivienda urbana o rural; ii) se priorice para la adquisición de vivienda o subsidio familiar; iii) se me indemnice por desplazamiento forzado y me den el turno y fecha de pago; iv) ayuda de emergencia al mínimo legal; v) proyectos productivos o de emprendimiento; iv) dar traslado a las cajas de compensación familiar que le corresponda a las víctimas».

Dicha petición fue remitida el 24 de noviembre siguiente, por la Presidencia de la República al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El Departamento en mención, al contestar la solicitud de amparo informó que la accionante no había presentado solicitud alguna ante dicha entidad.

No obstante, en la impugnación señaló que al realizar una nueva búsqueda en la base de datos por peticiones remitidas por otras entidades, encontró que en efecto se había recibido la de la accionante, la cual contestó el 6 de diciembre de 2016. En dicha comunicación, el Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del aludido Departamento informó a DELGADO TORO que de conformidad con la Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015, dicha entidad se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa.

Además, que de acuerdo con la información reportada por el Fondo Nacional de Vivienda en la que indica el departamento, municipio, número de viviendas y composición poblacional, el Departamento para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios, el cual se realiza teniendo en consideración: «a) las bases de datos remitidas por las entidades competentes (Red Unidos, Registro Único de Víctimas, Sistema de Información de Subsidios Asignados o en estado calificado, censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y Sisbén III; b). las órdenes de priorización dentro de cada grupo de población» y Fonvivienda asigna el respectivo subsidido.

Adicionalmente, le comunicó que frente a los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá, Fonvivienda informó los denominados « plaza de la hoja (457 desplazados), Villa Karen (406 desplazados), Las Margaritas (1248 desplazados), Metro 136 Usme (350 desplazados), Rincón de Bolonia (520 desplazados); Porvenir Manzana 18 (252 desplazados); Porvenir Calle 55 (14 desplazados 106 víctimas de desastres) y Arborizadora carrera 38 manzana 65 (15 desplazados y 35 víctimas de desastres), cuyos subsidios fueron asignados a las personas que cumplían los requisitos y cuya residencia aparecía registrada en Bogotá. Informó a DELGADO TORO que se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas con residencia en Cali y Pasto, al igual que aparece registrada en la Red Unidos en Valle del Guamuez – Putumayo, por lo que no podía aplicar para los subsidios de Bogotá, a lo que se suma que no aparece en la base de datos de la Red Unidos ni se encuentra en estado asignado y/o calificado por Fonvivienda, por lo que no era posible incluirla como potencial beneficiaria.

Así mismo, le comunicó que en el evento de advertir inconsistencias en la información que aparece en las bases de datos, debía acudir a las entidades que las manejan y reportar las novedades de «cambio de residencia, cambio de núcleo familiar, registro o exclusión de las mismas». Igualmente, le indicó que la entidad que representaba tiene competencia en el programa del subsidio familiar de vivienda 100% en especie o «100 mil viviendas gratis», de manera que, no le era posible pronunciarse sobre cualquier otro tipo de ayuda, subsidio humanitario o indemnización y tampoco puede otorgar subsidios de vivienda en la modalidad de vivienda usada, para mejoramiento, construcción o pago de arrendamiento.

Así mismo, le informó que lo relacionado con la solicitud de inclusión en un proyecto productivo sostenible « será gestionado al interior de Prosperidad Social por la Dirección de Inclusión Productiva». Además, que las Cajas de Compensación Familiar están adscritas a Fonvivienda y solo se pueden postular las personas que cumplan con la etapa inicial del programa que es la identificación como potencial beneficiario, de manera que, puede acudir a dicha entidad para conocer los proyectos que se desarrollarán en Bogotá, Cali y Pasto.

Indicó que en lo que se relaciona con las demás solicitudes –indemnización, ayuda de emergencia y apoyo psicológico-, fueron direccionadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y además, a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda, Ciudad y Territorio, por competencia. Dicha comunicación fue remitida a la dirección registrada por la accionante y recibida directamente por ROSA ELENA AMPARO DELGADO TORO el 14 de diciembre de 2016.

Así las cosas, advierte la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad dentro del término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar este tipo de peticiones, resolvió la solicitud presentada por la accionante, la cual le había sido remitida por la Presidencia de la República el 24 de noviembre de 2016.

Además, confrontada la petición con la respuesta otorgada por la aludida entidad en comunicación del 6 de diciembre siguiente, se evidencia que el Departamento demandado contestó de manera clara y detallada los interrogantes planteados en el ámbito de su competencia, pues claramente le indicó el trámite que se adelanta para ser beneficiaria del subsidio de vivienda frente al programa que maneja la entidad, al igual que le indicó que aparecía con residencia en diversas ciudades del país, por lo que no había aplicado para ser beneficiaria de los proyectos de vivienda adelantados en Bogotá y si consideraba que se debía actualizar los datos de ubicación, debía dirigirse a las entidades correspondientes.

Así mismo, le informó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los demás subsidios de vivienda – relacionados con vivienda usada, mejoramiento, construcción o pago de arrendamiento ni frente a indemnizaciones o ayudas humanitarias, pues ello correspondía a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y frente a los temas que no eran de su conocimiento, dispuso remitir la solicitud al competente.

En ese orden, se concluye que no existió la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, amparado por la primera instancia, toda vez que la petición presentada por la demandante fue resuelta con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela. De manera que, ante la inexistente vulneración, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató la demandante no ocurrió como se precisó en precedencia y en esas condiciones, lo procedente es revocar los numerales primero y segundo del fallo emitido el 8 de mayo de 2017 y en su lugar, negar el amparo invocado respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad.

En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo emitido el 8 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, negar el amparo del derecho de petición en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 99 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 132 y ss ibídem. � Folio 8 del cuaderno de primera instancia. � Folio 20 ibídem. � Folio 132 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 136 reverso ib. � Cfr. Folio 23 ibídem. 14