CUI 54001220400020250015601 Número interno 145412 Tutela impugnación Tatiana Idalith Martínez Duvanca CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8435-2025 Radicación n°. 145412 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TATIANA IDALITH MARTÍNEZ DUVANCA, contra la decisión emitida el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante la cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE OCAÑA y PROMISCUO MUNICIPAL DE ÁBREGO NORTE DE SANTANDER, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE OCAÑA, a los COMANDANTES DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 15 “FRANCISO DE PAULA SANTANDER” y de la SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, las DIRECCIONES SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE OCAÑA y la señora YURI KARINA CASADIEGOS ANGARITA.
II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó la accionante que el 29 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego – Norte de Santander, concedió el amparo invocado por Yuri Karina Casadiegos Angarita en favor de su menor hija y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces, continuar las consultas especializadas que requiera la niña, lo que incluía transporte y alojamiento fuera del citado municipio. 3.
Indicó que el 30 de enero de 2025, la agente oficiosa solicitó iniciar trámite incidental de desacato, a lo que accedió el despacho en cita, en el sentido de requerir a los directores de Sanidad del Ejército Nacional y de Sanidad Militar, no así, al Establecimiento de Sanidad Militar de Ocaña, el cual se encuentra a su cargo, dado que no se remitieron comunicaciones a los siguientes correos electrónicos: bisan.dispensario@gmail.com y Tatiana.martinez@buzonejercito.mil.co. 4.
Sostuvo que el 5 de febrero siguiente, se dispuso la apertura formal, contra los directores en cita y el 12 de febrero siguiente, se le requirió al igual que al comandante del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, pero dichas notificaciones no fueron enviadas, por lo que no le fue posible ejercer su derecho de defensa. 5.
Adujo que el 18 de febrero de 2025, recibió notificación electrónica sobre el mencionado trámite, por lo que el 25 del mismo mes, pidió el acceso al expediente y el 27 de febrero siguiente, informó al Juzgado en mención, que el tema de viáticos y reembolsos de los mismos corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 6. Afirmó que, pese a sus exculpaciones, el Juzgado demandado impuso sanción por desacato, la cual suspendió el mismo 27 de febrero del año en curso y el 17 de marzo hogaño, requirió a la incidentante para acreditar la asistencia a las citas médicas; requerimiento que no le fue comunicado. 7.
Manifestó que el 25 de marzo siguiente, la Dirección de Sanidad del Ejército emitió la respuesta respectiva, fecha en la que se impuso sanción por desacato a ella y al comandante del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, pese a que este último no hace parte de la Dirección en mención. 8. Agregó que el 26 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego sometió a consulta la sanción, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Mixto de Ocaña, que el 27 de marzo de la presente anualidad, la confirmó sin permitírsele ejercer el derecho de contradicción y sin cumplir los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos del 25 y 27 de marzo de 2025 y se declare la nulidad de la actuación. Además, pidió como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta. III. DECISIÓN IMPUGNADA 10.
Mediante auto del 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la medida provisional invocada. 11. En fallo del 24 de abril de la presente anualidad, la primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que, revisado el expediente incidental por desacato, se evidenció que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego remitió comunicaciones a los correos electrónicos bisan@buzonejercito.mil.com y Tatiana.martinez@buzonejercito.mil.co. 12.
Además, al resolver la consulta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña verificó el respeto de las garantías fundamentales y confirmó la sanción impuesta, al igual que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada y, por ende, dejó sin efecto la medida cautelar concedida.
VI. LA IMPUGNACIÓN 13. La accionante TATIANA IDALITH MARTÍNEZ DUVANCA presentó inconformidad con el fallo de primer grado y para el efecto reiteró, de un lado, que en el trámite incidental de desacato no se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar de Ocaña y de otro, que la notificación fue extemporánea (18 de febrero de 2025). Además, reiteró las pretensiones presentadas en la demanda inicial, al igual que la medida provisional.
V. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 15.
Para el presente caso, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 16.
Además, la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad »[footnoteRef:1].
(Resaltado por la Sala). [1: CC T-482 de 2013.] 16.1. En ese orden, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 16.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2] y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 16.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 16.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro del cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 17.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la accionante cuestiona por vía constitucional los autos emitidos el 25 y 27 de marzo de 2025, mediante los cuales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego – Norte de Santander, impuso a la Capitán Tatiana Idalith Martínez Duvanca y al Tc. Nelson Cuta Silva, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 15 “Gr Francisco de Paula Santander” y Comandante de este último, respectivamente, la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones Mixtas de Ocaña, la confirmó. 17.1.
Al respecto, debe indicar la Sala que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 23, 29 y 229 de la Constitución Política. 17.2. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que confirma la sanción por desacato no procede ningún recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal, dado que afirmó no haber sido notificada del trámite incidental; se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 27 de marzo de 2025 y no se cuestiona un fallo de tutela. 17.3.
De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. Sin embargo, la Sala no advierte la configuración de ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. 18.1. Al respecto, se tiene que, en la providencia del 27 de marzo de 2025, con la que concluyó el trámite incidental, el Juzgado Cuarto demandado verificó que el 30 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego requirió al director de Sanidad Militar para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 29 de marzo de 2023 y ante el silencio de aquel, el 5 de febrero del año en curso, dispuso la apertura del trámite incidental. 18.2.
No obstante, en atención a una comunicación proferida por el Ejército Nacional y remitida a todos los despachos judiciales, en la que informaba que los Directores de los Dispensarios Médicos son los competentes para cumplir las providencias judiciales y el superior jerárquico es el Comandante de la Unidad en donde se encuentren ubicados, el 12 de marzo siguiente, el despacho en cita, requirió a la Capitán TATIANA IDALITH MARTÍNEZ DUVANCA – directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 15 “GR Francisco de Paula Santander” y al comandante de dicha unidad militar, para que observaran la orden constitucional. 18.3.
Para efectos de notificación se remitieron las comunicaciones a los correos electrónicos Tatiana.martinez@buzonejercito.mil.co y bisan@buzonejercito.mil.co 18.4. Agregó que el 18 de febrero siguiente, se dispuso la apertura del trámite incidental contra los aludidos servidores y se reiteraron las notificaciones a las mencionadas direcciones electrónicas. 18.5.
Sostuvo que el 25 de febrero de 2025, se había recibido el correo del Establecimiento de Sanidad Militar de Ocaña en el que solicitaba el enlace del expediente al no haber sido notificado del trámite, pero «esta manifestación resultó incorrecta, ya que las notificaciones fueron realizadas de manera satisfactoria, tal como lo demuestra la trazabilidad verificable en el expediente digitalizado». 18.6.
Además, agregó que el 27 de febrero siguiente, la hoy accionante en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Ocaña respondió: «el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 15 ha cumplido con los trámites y verificaciones necesarios para otorgar los viáticos a la accionante. Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército ha implementado medidas de austeridad debido a un elevado consumo de presupuesto, lo que ha retrasado la aprobación de los viáticos.
Aunque la solicitud fue presentada a tiempo, han surgido inconvenientes administrativos y financieros que dificultan el pago inmediato. Se le ofreció a la accionante la opción de viajar con la paciente y solicitar el reembolso de los viáticos ante la Dirección de Sanidad. En cuanto al gasto de hospedaje del 31 de enero de 2025, refirió que la accionante debe radicar la solicitud de reembolso conforme al procedimiento establecido.
La Dirección de Sanidad ha estado en contacto constante con la accionante, pero las decisiones sobre los viáticos y reembolsos están en manos de la Oficina de Viáticos por Tutela». 18.7. Sostuvo que en atención a dicha información, el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego suspendió el trámite incidental por el término de 10 días para que «se realizaran las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo solicitado por la parte accionante» y se remitieron las comunicaciones a los correos electrónicos Tatiana.martinez@buzonejercito.mil.co y bisan@buzonejercito.mil.co, sin obtener respuesta alguna. 18.8.
Agregó que el 17 de marzo siguiente, se requirió a la incidentante para que aportara las órdenes médicas que justificaran su asistencia a las citas en las que no se cubrieron los gastos y los documentos que lo soportaban, lo que en efecto ocurrió y ante el incumplimiento del fallo impuso la sanción respectiva. Lo anterior, por cuanto: «Que a pesar de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha mencionado que a la actora se le desembolsarían los gastos que tuviera por la asistencia a las citas médicas previa radicación de solicitud de rembolso de conformidad a lo establecido por la entidad y que muy a pesar de que la incidentante adelantó las gestiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para el rembolso de: «los gastos en que incurrió para asistir a las citas médicas, puntualmente a la cita con neurología programada para el 23 de diciembre de 2024 y reprogramada para el 31 de enero de los presentes»;
Hasta la fecha de la imposición de sanción la entidad incidentada guardó silencio al respecto acarreando una demora injustificada por parte de la convocada en reembolsar los gastos incurridos para asistir a las citas correspondientes generando una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Conforme lo anterior, el Despacho fallador considera inaceptables tales respuestas, especialmente dado que el solicitante es una persona con una condición de discapacidad por su (sic) diagnósticos, como lo demuestra la historia clínica y los soportes documentales visibles en el expediente de tutela.
En este contexto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere un trato preferencial y oportuno. Y concluye que la entidad encargada de brindar un acceso total y oportuno al servicio de salud de la afectada solo ha impuesto barreras administrativas que han obstaculizado la adecuada prestación de los servicios médicos requeridos por la menor, especialmente en virtud de la gravedad de sus diagnósticos y la necesidad de continuidad en el tratamiento que debe recibir.
No se demostró configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden». 18.9. Afirmó que estaban dadas las condiciones para confirmar la sanción impuesta en primera instancia, dado que a pesar de haber radicado la solicitud de desembolso efectuada por la incidentante, no se había cumplido la orden constitucional, pese a que «es obligación de la EPS garantizar los gastos de traslado cuando los servicios de salud se prestan fuera del lugar de residencia del usuario, dada la importancia de no obstaculizar el acceso al derecho fundamental a la salud» y no existía ninguna situación excepcional que impidiera la observancia del fallo de tutela. 19.
Del examen anterior, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la demandante, pues como se indicó conoció del trámite incidental de desacato adelantado en su contra y se pronunció previo a la imposición de la sanción, pero ante un segundo requerimiento no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que los Juzgados demandados determinaron que había lugar a la imposición de la sanción. 20.
Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en alguna arbitrariedad, pues resulta evidente que observaron las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y determinaron de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, que era procedente imponer sanción y su confirmación en virtud del grado jurisdiccional de consulta; decisiones que además, se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 21.
Ahora, el hecho de que TATIANA IDALITH MARTÍNEZ DUVANCA no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder la protección invocada y menos aún la medida provisional invocada. 22. Esto último, máxime, que si la demandante considera haber cumplido la orden constitucional puede solicitar al Juzgado de primera instancia la inaplicación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015, en las que se expuso: «Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.
CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013)». (Resaltados fuera de texto). 23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: «Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción».
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12