Tutela primera instancia Radicado: 145.093 CUI 11001023000020250038800 Guillermo Galindo Collazos SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8434-2025 Radicación N.o 145.093 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Guillermo Galindo Collazos en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Guillermo Galindo Collazos manifestó que, en su calidad de abogado, defendió a María del Rosario Medina Pulecio en el proceso penal que la Fiscalía inició en su contra, por la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor. La actuación le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado Nro. 7600160001992013301758.
La autoridad judicial ordenó la compulsa de copias disciplinarias en su contra, porque no asistió a varias audiencias, pese a que justificó « debidamente » tales ausencias. El 29 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo sancionó por la falta del artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo suspendió por tres meses del ejercicio de la profesión. El 5 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia. El accionante considera que la sanción se sustenta en una « débil » valoración probatoria y jurídica, ya que, de haber analizado cada uno de sus argumentos, las autoridades judiciales habrían concluido que su conducta « no violó de manera tan impactante » los deberes del abogado.
Por estas situaciones, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la dignidad humana y al mínimo vital. Pidió a la Corte dejar sin efecto la sanción disciplinaria. 2.
Trámite de la acción. El 28 de abril de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal 76001-60-00199-2013-01758 y del proceso disciplinario con radicado 76001-25-02000-2021- 01862-00/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que el procedimiento disciplinario se adelantó con apego a las garantías del actor, ya que cada etapa procesal siguió la descripción de la Ley 1123 de 2007.
Además, estudió las « manifestaciones exculpatorias » que él presentó y, pese a ello, encontró que sus inasistencias no estaban justificadas Por eso, advirtió que su actuación no contrarió derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela es improcedente. b. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca señaló que el accionante presenta ante el juez de tutela argumentos ajenos al proceso disciplinario, pues, aunque conocía de esta actuación, no aportó pruebas o explicaciones para desvirtuar la comisión del hecho por el que fue investigado. c. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali precisó que, el 4 de noviembre de 2021, ordenó la compulsa de copias disciplinarias contra el accionante, porque en seis ocasiones « frustró » la instalación de la audiencia de juicio oral en el proceso Nro. 76001-60-00199-2013-01758.
En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que con ella aquel busca habilitar una tercera instancia para discutir la sanción disciplinaria. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto la tutela se promueve, entre otros, contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Guillermo Galindo Collazos pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias, por medio de las cuales la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionaron disciplinariamente, ya que considera que incurrieron en errores de apreciación probatoria. 5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la dignidad humana y al mínimo vital.
El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela y agotó los medios de defensa judicial a su alcance. 6. Pues bien, según las pruebas aportadas al trámite, el 29 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al accionante al estimar que su comportamiento se adecuó a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Determinó que incurrió en el verbo rector « dejar de hacer » porque no presentó justificación para faltar a las diligencias que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali programó para los días 29 de septiembre y 13 de noviembre de 2020, 26 de febrero, 8 de junio, 17 de agosto y 4 de noviembre de 2021. También, destacó que, aunque conocía del « llamado de la jurisdicción », él no presentó ningún argumento para cuestionar o debatir la comisión de la posible falta.
Por lo que su « actitud pasiva », no contradijo el desconocimiento a las « diligencias propias de la actuación ». El 5 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia. Precisó que el accionante « dejó a la deriva » el mandato que María del Rosario Medina Pulecio le encomendó. 7. Ante ese panorama, la Corporación encuentra que las autoridades disciplinarias motivaron razonablemente sus decisiones.
Analizaron en conjunto las pruebas del expediente y concluyeron que el abogado no asumió una postura responsable: pese a que una ciudadana le otorgó poder para que la asistiera en el proceso penal, actuó con negligencia y desconocimiento de sus deberes profesionales. En ese orden, destacaron que las inasistencias del actor fueron temerarias, pues: a) dijo que estaba en incapacidad médica por el COVID -19, pero no aportó certificado, b) señaló que debía asistir a una audiencia con el Juzgado 1° Penal del Circuito, pero esa autoridad desmintió la afirmación, y c) negó que el Juzgado le permitiera entrar a la audiencia, pese a que la autoridad acreditó que, antes de su instalación, enviaba el enlace de conexión a su número de teléfono de WhatsApp.
Asimismo, determinaron que las ausencias del abogado entorpecieron el curso normal del procedimiento seguido contra la señora Medina Pulecio. La audiencia preparatoria se aplazó en más de dos oportunidades, mientras que el juicio oral se interrumpió en cuatro ocasiones. Lo que ciertamente atentó contra principios esenciales del procedimiento penal como la concentración (art. 17 CPP).
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala encuentra que las accionadas siguieron los parámetros del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, porque se fundaron en la gravedad de la conducta y en el perjuicio causado a la « diligencia profesional ». Tal análisis fue ponderado, al punto de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la apelación, lo confirmó. 8.
Ante este panorama, la Corte advierte que el ciudadano busca con la acción tutela reabrir un debate que concluyó en la Jurisdicción Disciplinaria, en la que no controvirtió los señalamientos de ausencia que presentó el Juzgado de Conocimiento en su contra, y tampoco aportó pruebas para acreditar que sus inasistencias estaban justificadas y, por lo tanto, tales señalamientos no correspondían a la realidad.
Así las cosas, las decisiones censuradas están amparadas por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 9. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen un error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la igualdad en la acción de tutela que presentó Guillermo Galindo Collazos. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6