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STP8434-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 92087 José Rosbel Cubillos Pacheco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8434-2017 Radicación n°. 92087 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ROSBEL CUBILLOS PACHECO, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

ANTECEDENTES Refirió el accionante JOSÉ ROSBEL CUBILLOS PACHECO que el 25 de enero de 2017, pidió al Ministerio del Trabajo copia de las convenciones colectivas de trabajo vigentes celebradas por la Caja Agraria de 1990 a 1996, sin que la entidad demandada se hubiese pronunciado sobre el particular. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene al Ministerio en mención, resolver lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, en razón a que la entidad demandada había informado que la solicitud del actor la contestó mediante comunicación del 24 de abril del presente año, la cual fue remitida al correo electrónico de CUBILLOS PACHECO, por lo que se trataba de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien señaló que aunque la entidad demandada afirmó haber remitido la respuesta a su petición al correo electrónico cubillos2015@hotmail.com, ello no corresponde a la realidad, toda vez que revisadas las bandejas de entrada y correo no deseado no registra ninguna comunicación remitida por el Ministerio del Trabajo.

Por lo tanto, se debe revocar el fallo de primera instancia y conceder la protección impetrada, al igual que ordenar que la respuesta sea remitida a la dirección de residencia informada en la solicitud. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el presente evento, se tiene que mediante escrito del 25 de enero del presente año, JOSÉ ROSBEL CUBILLOS PACHECO solicitó al Ministerio del Trabajo copia de las convenciones colectivas del trabajo, vigentes que hubiese celebrado la Caja Agraria del período comprendido entre 1990 y 1996.

Como direcciones para recibir la respuesta correspondiente indicó la calle 5 n°. 12 – 23 de la ciudad de Ibagué y el correo electrónico cubillos2015@hotmail.com. Al contestar la demanda de tutela, el Jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo informó que de acuerdo con lo comunicado por el coordinador del grupo de archivo sindical de la entidad, la respuesta a la petición fue remitida mediante oficio n° 08SI2017332100000008878 del 24 de abril (sic) del presente año, al correo electrónico suministrado por el demandante, en la que se le informó al actor que se le remitía en archivos pdf las convenciones colectivas celebradas entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la organización sindical –Sintracrédito para las vigencias 1990-1992, 1992-1994, 1994-1995 y 1996 -1997.

Con el objeto de demostrar la remisión de la aludida comunicación al accionante, el Ministerio accionado allegó el reporte de envío del correo electrónico en el que se indica «De:Omar Alveiro Caita Tenganan; Para: cubillos2015@hotmail.com; enviado el: martes, 21 de febrero de 2017 8:39 a.m.; Asunto: RESPUESTA RADICADO; Datos adjuntos 1990-1992.pdf, 1992-1994.pdf, 1994-1995.pdf, 1996-1997.pdf; 1990-1992.pdf».

Además, allegó el reporte de entrega con la siguiente anotación: «De: Mail Delivery System; Para: cubillos2015@hotmail.com; enviado el: martes, 21 de febrero de 2017 8:39 a.m.; Asunto: Relayed: RESPUESTA RADICADO; se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega».

(Subraya fuera de texto). Adicionalmente, en la impugnación CUBILLOS PACHECO informó que revisado su correo electrónico no había recibido ninguna comunicación por parte de la entidad demandada. En esas condiciones, considera la Sala que la primera instancia erró al negar el amparo invocado por hecho superado, pues no revisó en debida forma el reporte del correo electrónico, del que se infiere razonablemente que la comunicación enviada a CUBILLOS PACHECO no fue entregada a la dirección de correo electrónico del actor.

Así mismo, no advirtió la primera instancia que la accionada no allegó copia del acuso de recibido, a efecto de constatar que JOSÉ ROSBEL CUBILLOS PACHECO efectivamente había conocido de la respuesta otorgada por la entidad demandada. Dichas situaciones se corroboran con la impugnación presentada por el demandante, quien señaló no haber recibido respuesta alguna a través del aludido medio tecnológico y desconoce el contenido de la contestación dada a su solicitud.

Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición del que es titular JOSÉ ROSBEL CUBILLOS PACHECO. Como consecuencia, se ordenará al Coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al accionante la respuesta otorgada a la petición presentada por el accionante, radicada en dicha entidad el 30 de enero del presente año y verifique que sea recibida en debida forma.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del que es titular JOSÉ ROSBEL CUBILLOS PACHECO. 2°.

ORDENA R al Coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al accionante la respuesta otorgada a la petición presentada por el accionante, radicada en dicha entidad el 30 de enero del presente año y verifique que sea recibida en debida forma. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 31 y ss ibídem. Con la impugnación allegó copia de los pantallazos de la bandeja de entrada y correo no deseado del e-mail � HYPERLINK "mailto:cubillos2015@hotmail.com" �cubillos2015@hotmail.com�. � Remitida a través de la empresa de correo certificado Deprisa, recibida en el Ministerio demandado el 30 de enero del presente año. � Folios 4 – 5 del cuaderno de primera instancia. � Folio 15 y ss ibídem. � Folio 17 ib. �� HYPERLINK "https://basicoyfacil.wordpress.com/2010/10/12/asunto-mail-delivery-subsystem/" �https://basicoyfacil.wordpress.com/2010/10/12/asunto-mail-delivery-subsystem/�: Mail Delivery System: «Este mensaje en muchos de los casos puede significar que no se ha podido entregar el correo electrónico que nosotros hemos enviado». � Folio 17 del cuaderno de primera instancia. � Folio 31 y ss ibídem. � Al respecto ver CSJ AP1563 del 16 Mar. 2016, rad. 46628. 1 10