CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8434-2015 Radicación n° 79064 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de OFELIA VILLALOBOS SANTOS, JUDY, FERNEY, FREDY y OLGA SALAZAR VILLALOBOS, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional del Meta), los Juzgados Cuarto, Tercero y Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por esta Sala en proveído del 16 de abril de 2015 de la siguiente manera: “Según expuso el memorialista, la señora OFELIA VILLALOBOS SANTOS en calidad de víctima y compañera permanente de Nepomuceno Salazar Lozano el 18 de junio de 2014 solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio y a la Fiscalía de Puerto López (Meta) una certificación del estado actual del proceso que por el delito de desaparición forzada se adelantó por hechos ocurridos en el mes de mayo de 1985.
La Fiscalía mediante constancia del 24 de enero de 2014 le informó que allí se tramitó la investigación, pero posteriormente las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Superior de Villavicencio. A su vez, ese despacho le indicó “…no fue posible encontrar físicamente el expediente en virtud que el archivo del precitado juzgado está en desorden y los procesos y paquetes se encuentran sin numeración alguna”.
Situación con la que se niega a la víctima y a sus tres hijos los derechos a la verdad, justicia y reparación. Precisó ser vergonzoso que después de 30 años la administración no haya concluido la investigación y que las demandadas ni siquiera sepan dónde y en qué estado se encuentra la actuación; evento que, además, desconoce derechos fundamentales como los de igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas responder la solicitud en cuestión, indicando el trámite dado a la denuncia presentada hace 30 años”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Subsanada la nulidad que esta Colegiatura declaró mediante proveído del 16 de abril de 2015, ante la falta de integración al contradictorio de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Villavicencio; por auto del 30 siguiente el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado del libelo a los sujetos pasivos previamente aludidos.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, informó que el proceso donde figura como víctima Nepomuceno Salazar Solano y cuyas diligencias fueron de conocimiento del extinto Juzgado Quinto Penal del Circuito, se encuentra archivado en el paquete 61, pero de acuerdo con las diligencias efectuadas por la notificadora de ese despacho no fue posible ubicar el expediente, porque el “archivo se encuentra desordenado…y la mayoría de los procesos están sueltos y se les ha caído la identificación”.
Señaló haber dado respuesta a la peticionaria indicándole lo anterior, y que los libros del Juzgado Quinto, a partir del mes de julio de 2004 fueron remitidos al Juzgado Primero Penal del Circuito; agregó que actualmente el control del Archivo está a cargo del Juzgado Tercero homólogo de esa ciudad. Solicitó requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que designen personal que ingrese al sistema toda la información de los libros radicadores y se organice el Archivo pues, recalcó, es un “completo desorden y no hay quién se apersone del archivo”.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar, ratificó lo anterior, e igualmente pidió requerir a la aludida Dirección para que asuma el caso y se organice el Archivo, dada la desorganización que imposibilita acceder a la información requerida. Añadió que la solicitud objeto de tutela no se elevó ante ese estrado, sino a su homólogo Cuarto Penal del Circuito.
El Juzgado Primero de la misma especialidad aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto ese despacho no ha conocido de las diligencias objeto de solicitud constitucional. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio destacó su ausencia de responsabilidad en los hechos que motivan la demanda por no tener a su cargo el manejo de expedientes; tal labor, resaltó, recae en los despachos judiciales.
Al respecto se refirió al Acuerdo 10137 de 2014, que regula la competencia de los juzgados en ese sentido. De otra parte, informó que esa Dirección ha elevado múltiples requerimientos a nivel central con el fin de que se implemente la adecuación de los espacios físicos para los archivos judiciales (central e histórico a cargo de la Dirección Seccional).
Reiteró que los únicos responsables de la suerte de los procesos e investigaciones son las autoridades que conocieron de ellos, sin que sea de recibo que el juzgado justifique no dar respuesta por encontrarse: “en mal estado el archivo que ellos mismos han manejado durante varios años…y no puede de manera alguna un despacho judicial, atribuir el desorden de ese archivo a una autoridad a la que NO HA ENTREGADO EL ARCHIVO CORRESPONDIENTE”.
En consecuencia, expresó que de existir deterioro y pérdida de la información archivada, ello recae exclusivamente en el juzgado, sin que esa Dirección tenga injerencia alguna hasta cuando se cree en el Distrito Judicial de Villavicencio el archivo central e histórico. El a quo negó el amparo. Consideró satisfecho el derecho de petición con la información brindada a la actora sobre el estado actual del proceso correspondiente a la denuncia por desaparición forzada de su esposo Nepomuceno Salazar Lozano, y en la que se le indicó que el expediente se halla en archivo definitivo, y que no fue posible encontrarlo físicamente debido al desorden evidenciado en esa dependencia. Agregó: “sin entrar en más consideraciones y por contar los actores con un mecanismo de defensa judicial establecido en la ley, y por no presentarse perjuicio irremediable, frente al cual podría operar la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, la acción de tutela no prospera”.
El apoderado de los actores impugnó en fallo. En sustento de su disenso adujo que en la demanda no se solicitó únicamente el amparo del derecho de petición, sino de otras garantías fundamentales como igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación; se refirió a la naturaleza y esencia de cada derecho.
En su criterio, la primera instancia incurrió en vía de hecho porque no efectuó un estudio en conjunto de las pruebas, el reclamo y los planteamientos propuestos en la demanda, fundamentándose en las respuestas de los accionados quienes “se limitaron a emitir exculpaciones para justificar su negligencia e impericia frente a los deberes constitucionales y legales”, por lo que, recalcó, el a quo se apartó de los principios de eficacia y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se pretende obtener información en relación con el estado actual del proceso que por el delito de desaparición forzada se adelantó siendo víctima el señor Nepomuceno Salazar Lozano, en hechos ocurridos durante el año 1985, cuya indagación reclama su esposa, en garantía de sus derechos fundamentales. De las pruebas incorporadas a la demanda de tutela se tiene que mediante solicitud del 18 de junio de 2014 la señora OFELIA VILLALOBOS SANTOS, en calidad de compañera permanente del fallecido Nepomuceno Salazar Lozano solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en Villavicencio una certificación del estado actual del proceso por la desaparición forzada ocurrida en el mes de mayo de 1985.
En respuesta a su solicitud el 2 de julio siguiente el juzgado en mención le informó que las diligencias fueron tramitadas por el extinto Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, y que se encontraban archivadas definitivamente en el paquete 61. Igualmente, le indicaron sobre la imposibilidad de ubicar físicamente el expediente en virtud a que el archivo del Juzgado se encuentra desordenado y “los procesos y paquetes se encuentran sin numeración alguna”.
Sin embargo, esa observación en modo alguno desconoce las garantías fundamentales a las que alude la parte actora en la impugnación, pues la solicitud que motivó el presente amparo se hizo exclusiva y llanamente sobre el estado actual del proceso; en el derecho de petición no se pidieron copias del expediente, ni se elevó ninguna otra solicitud de la que se pueda pregonar falta de respuesta, o que el despacho judicial accionado se haya abstenido de suministrar alguna información. Entonces, si la parte actora estaba interesada en obtener otras averiguaciones sobre el proceso en cuestión, lo procedente era elevar una nueva solicitud en tal sentido, pues la respuesta que se ofreció a la solicitud del 18 de junio de 2014, como queda visto, fue contestada acordemente con lo requerido por la petente, se repite, “estado actual del proceso” y en cuya respuesta le indicaron que el expediente está archivado.
En consecuencia, no es factible atribuir actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales al Juzgado accionado, porque con la respuesta suministrada antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo el derecho de petición reclamado. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10