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STP8433-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 15001220400020250018001 Número Interno 145941 Tutela 2ª Instancia José Orlando Arias Chinome CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8433-2025 Radicación N.° 145941 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ORLANDO ARIAS CHINOME, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 13 de mayo de 2025, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y al acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2.

Del trámite se comunicó a la referida unidad judicial y fueron vinculados, como terceros con interés, el Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 150016000133201400481.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De la revisión del expediente constitucional, se extracta que en contra de JOSÉ ORLANDO ARIAS CHINOME se está adelantando el proceso penal No. 150016000133201400481, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. 4. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja profirió sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de peculado por apropiación y absolutorio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 5.

Luego, el 17 de febrero de 2025, el mencionado estrado judicial dictó la sentencia y contra la misma la defensa presentó recurso de apelación. 5.1. Ese mismo día el despacho de conocimiento libró la orden de captura No. J05PCTO/05/2025. 5.2. Además, el juzgado remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que se surta la alzada. 6.

En ese contexto, ARIAS CHINOME acudió a la acción de tutela, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 6.1. Como sustento de su demanda, señaló que «de manera sorpresiva e inconsistente» con el sentido del fallo anunciado, el juzgado de primera instancia expidió la orden de captura inmediata en su contra, « sin ofrecer una motivación clara, razonable y suficiente que explicara la necesidad de esta medida privativa de la libertad». 6.2.

Precisó que el estrado judicial que lo condenó incurrió en un defecto procedimental y sustantivo, pues no hubo «congruencia y unidad conceptual» entre el sentido de fallo y la sentencia. Y, de tal forma, desconoció «que en el proceso penal el fallo es un acto complejo que posee unidad temática y jurídica». 6.3. Además, puntualizó que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja «transformó su decisión sobre mi libertad» lo que «significó que la sentencia de primera instancia estuviera afectada por la configuración de los defectos». 6.4.

Añadió que, si bien interpuso apelación, dicho mecanismo de defensa «no ofrece eficacia» para resolver su planteamiento, pues estimó que « Obligarme a esperar a que se resuelva el recurso de apelación al interior el proceso penal mencionado dispondría la configuración de un daño consumado en mi derecho al debido proceso». 7. Por todo lo expuesto, solicitó «dejar parcialmente sin efectos el fallo del 17 de febrero de 2025 emitido por el Juez 5 Penal del Circuito de Tunja, en especial el numeral DECIMO QUINTO del resuelve que ordena mi captura, y se ordene frente a este aspecto emitir un fallo que guarde congruencia y coherencia con el sentido del fallo del 8 de noviembre de 2024».

EL FALLO IMPUGNADO 8. El Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado. 9. El juzgador del amparo aludió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, estableció que la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión que ordena la captura inmediata del procesado no privado de la libertad en la audiencia de sentido del fallo o en la sentencia condenatoria de primera instancia, aunque no se hubiere resuelto el recurso de apelación, como mecanismo de defensa principal para establecer si la orden de captura en tales eventos estuvo suficientemente motivada. 9.1.

Y precisó que ese criterio fue acogido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ STP732-2025. 9.2. Por lo cual, señaló que «tendrá por superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para incursionar en el estudio de los argumentos». 10. Acto seguido explicó que, en la sentencia de unificación aludida y en la T-082 de 2023, el Alto Tribunal de lo constitucional varió la regla sobre el estándar de motivación que ha de cumplir el juez de la causa para disponer el encarcelamiento del procesado que se encuentra en libertad, al momento de emitir el sentido del fallo o la sentencia propiamente.

En ese sentido, arguyó que la fundamentación «debe satisfacer principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad». 10.1. Descendiendo al caso en concreto, el a quo constitucional advirtió que la orden de aprehensión emitida en la sentencia condenatoria del 17 de febrero de 2025, proferida contra JOSÉ ORLANDO ARIAS CHINOME, se ajustó a las pautas establecidas en la sentencia SU-220 de 2024, puesto que «no sólo determinó para el efecto la improcedencia de los subrogados penales, sino que también aludió a otras circunstancias específicas del caso concreto que apuntan a la necesidad del tratamiento penitenciario, tal y como lo enunció desde la fijación de la pena, con especial énfasis en la naturaleza y trascendencia de la conducta punible sancionada». 10.2.

Por otro lado, el juzgador del amparo indicó que ninguna trasgresión o incongruencia surge «por el hecho de que el juzgado accionado en el anuncio del sentido del fallo no hubiese adoptado decisión sobre la libertad del accionante, pero sí en la sentencia condenatoria», pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, si en ese primer momento procesal el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 11.

Así, estimó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue propuesta por el accionante, quien pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. 12.1. Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal desconoció «el principio de congruencia conforme a la sentencia T-082 de 2023, como quiera que este principio no deriva de que el juez de primer grado difiera su decisión de libertad en la audiencia de fallo de primera instancia, si no que sea congruente el sentido del fallo con la decisión judicial en lo que respecta a la libertad del procesado». 12.2.

Detalló que el a quo constitucional no aplicó correctamente las reglas contenidas en la T-082 de 2023, pues de haberlo hecho, «encontraría que existe una violación al debido proceso, pues al no ordenarse mi privación de la libertad en la audiencia del sentido del fallo lo congruente era abstenerse de ordenar la captura, sin importar si esta era motivada o no».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.

Problema jurídico 14. En el presente asunto, JOSÉ ORLANDO ARIAS CHINOME, solicita que, por esta vía, se deje sin efectos parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja en su contra, el 17 de febrero de 2025, pues en su sentir el numeral 15 de esa decisión -que dispuso restringir inmediatamente su libertad-, no atendió el principio de congruencia entre el sentido de fallo y la sentencia. 14.1.

Por lo cual ARIAS CHINOME, estima que el fallador de su proceso penal incurrió en un defecto procedimental y sustantivo. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 15. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 16.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 17.

Ahora bien, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 17.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.3.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

Caso en concreto 18. A partir de lo anterior, la Sala debe precisar que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el amparo invocado no está llamado a prosperar, en la medida que no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto, es que «se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.1.

Lo anterior, ya que el proceso penal 150016000133201400481, que se adelanta en contra de ARIAS CHINOME se encuentra en curso, porque el abogado defensor del mencionado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad ya referida. 18.2. De tal forma, para hacer uso del derecho de defensa, impugnar y controvertir las consideraciones del Juzgado que emitió la sentencia en sede de primera instancia, debe hacerse por medio de la actuación ordinaria (en este caso el recurso de apelación), y no por vía de tutela. 18.3.

Al respecto ha dicho esta Corporación, en la decisión CSJ 2548 del 2021, Rad. 56139, que: « Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».

(Negrilla fuera de texto). 18.4. Inclusive, este criterio, sobre la improcedencia de la acción para cuestionar la orden de captura con ocasión a la expedición de la sentencia condenatoria, ha sido reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas en las providencias CSJ STP17543-2024 del 10 de diciembre de 2024 y STP4841- 2025 del 1° de abril del año en curso. 18.5.

Además, no sobra destacar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja advierte alguna irregularidad en el trámite, como, por ejemplo, que se trasgredió el principio de congruencia, tendrá que resolverlo en el marco de sus facultades. 19. De esta manera, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante es el medio idóneo para realizar el estudio concerniente a la privación de la libertad y, de igual forma, analizar en conjunto la sentencia recurrida. 20.

Además, no se evidencia ni así lo alegó el accionante, la existencia de perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 21. Adicionalmente, respecto a la aplicación de las reglas contenidas en decisiones de otras salas de tutelas, no sobra precisarle al accionante que las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos «inter partes» y sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos «inter comunis» o «inter pares», no resultando aplicable tales figuras para el caso que nos ocupa. 22.

Por todo lo visto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada, conforme con la motivación que antecede. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15