Radicación tutela n°. 92111 Luis Alberto Nieto Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8433-2017 Radicación n° 92111 Acta 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO NIETO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 27 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CONCESIÓN REGISTO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO- RUNT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y DE MOVILIDAD de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que es propietario del vehículo de carga terrestre de placa SXV714, el cual se encuentra activo y del que depende económicamente. Adujo que debido a las posibles inconsistencias que pudieron haberse presentado a nivel nacional en la expedición de las matrículas de los vehículos de carga, el Ministerio de Transporte expidió los Decretos 1514 de 2016 y 153 del 3 de febrero de 2017, en los que fijó el procedimiento para el saneamiento de los registros ilícitos.
No obstante, el 20 de marzo del presente año, el Ministerio demandado publicó en la página del RUNT el «primer listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula», entre los que se encuentra el de su propiedad. Adujo que para adelantar las trabajos con el vehículo se debe emitir un manifiesto de carga, por lo que el 21 de marzo siguiente ingresó al link de Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera, a efecto de que se le expidiera el aludido manifiesto pero no fue posible, por cuanto, los automotores de la aludida lista se encuentran bloqueados.
Afirmó que ninguna de las entidades demandadas le informó sobre algún proceso adelantado en su contra, por lo que consideró que la publicación y el bloqueo realizado a su vehículo constituyó un acto unilateral, sorpresivo y arbitrario, a lo que se suma que no existe ningún acto administrativo que pueda ser atacado por la vía contencioso administrativa.
En ese contexto, pidió el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra, toda vez que « presentó» (sic) demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos en mención. En consecuencia, que « se inapliquen los efectos jurídicos que se dan en contra del vehículo de placas SXV714.
Además, se ordene al Ministerio demandado desbloquear la generación de manifiestos de carga del aludido vehículo y se le elimine de la lista de vehículos que presentan deficiencias en las matrículas. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la tutela solicitada, al considerar que la Circular MT No. 20074000062861 del 27 de febrero de 2017, emitida por el Ministerio demandado en la que estableció el listado de vehículos de carga que presentan deficiencias en la matrícula y del que hace parte el vehículo del actor, constituye el acto administrativo, el cual puede ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo adicional, pues según indicó NIETO GÓMEZ instauró demanda de inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado. Adicionalmente, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable ni la afectación de los derechos a la propiedad privada, trabajo, igualdad y honra. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO NIETO GÓMEZ, quien reiteró los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial, relativos a que se le vulneró el debido proceso al incluir al vehículo de placas SXV714 en el listado de vehículos con deficiencia en la matrícula, lo que ha impedido que se le expida el manifiesto de carga, sin que se adelantara un procedimiento previo.
Además, adujo que no existe acto administrativo definitivo que defina la situación jurídica del rodante, máxime que « el listado no se ha confrontado con la información que reposa en la Secretaría de Tránsito de Facatativá», entidad que tampoco le ha notificado decisión alguna. Por lo tanto, pidió revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
En el caso objeto de análisis, LUIS ALBERTO NIETO GÓMEZ acude a la vía de tutela con el objeto de que el juez de amparo ordene la habilitación del vehículo de placa SXV714, para el transporte de carga, como quiera que con la expedición del Decreto 153 de 2017 se suspendió la autorización con la que contaba. Además, en razón a que fue incluido en la Circular MT No. 20174000062861 del 27 de febrero de 2017, a través de la cual, el Ministerio en mención identificó el primer grupo de vehículos de carga que «al parecer, presentan omisiones en su registro inicial»; listado que fue publicado por la Concesión RUNT en la página web de la entidad y en virtud del cual, no se le permite la expedición de manifiesto de carga –según indicó la entidad en mención, el vehículo no registra certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de caución»-.
Al respecto, la Corte considera que el camino al que debe concurrir el demandante, acorde con lo señalado por la primera instancia, es el de la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer por esa vía los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
En efecto, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el accionante es el juez contencioso administrativo, ante quien NIETO GÓMEZ puede presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011. En dicha actuación, el actor cuenta con la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con los actos cuestionados, entre ellas, la de la suspensión provisional de los mismos, a voces del apartado 229 ejusdem, la cual es posible solicitar incluso, con la presentación de la demanda y debe ser decidida previamente a la notificación del auto admisorio.
Respecto a la efectividad de las medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011, ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233.
Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
De manera que, se trata de un mecanismo expedito, al cual aún no ha acudido NIETO GÓMEZ, bajo el equivocado criterio de la inexistencia de una resolución que se controvierta por ese cauce. Es que la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que incurrió al no acudir al mecanismo de defensa judicial establecido para desatar la controversia que ahora pretende que sea analizada por vía de tutela, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.
Lo anterior, se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa línea, no se advierte de las pruebas allegadas, y tampoco asumió el demandante la carga argumentativa que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, que se configura cuando se acredita: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
(CC T- 309). Pero además, cuenta con otro medio para resarcir la presunta afectación alegada, pues en la publicación del listado de los vehículos que presuntamente tiene deficiencias en su matrícula inicial, las entidades demandadas informaron que «la oficina de chatarrización del Ministerio de Transporte está dispuesta a solucionar los inconvenientes de cada vehículo, o por el email: saneamientovehiculosdecarga@mintransporte.gov.co», sin que el actor hubiera manifestado haber acudido a dichos mecanismos.
Situación que es conocida por el accionante, pues en el texto de la demanda de tutela allegó el pantallazo de la página web del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera en el que aparece dicha información. Adicionalmente, el demandante puede acudir a la Secretaría de Tránsito de Facatativá, en la que aparece registrado el automotor y solicitar la confrontación de la información que reposas en dicha entidad con la que aparece en el Ministerio de Transporte, a efecto de que se realice las correcciones correspondientes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 153 de 2017, que modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3 del Decreto 1079 de 2015, cuenta con un plazo de un año, para normalizar las omisiones que presenten en el registro inicial.
Por las razones expuestas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Bajo el radicado 11001032400020170012800, en la que aparece como demandante Arnulfo Cuervo Aguilera. � Folio 112 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. � ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. � CC T-733/14. � Folio 24 del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 3 Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la subsección 1 de la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: “ART. 2.2.1.7.7.1.3.—Plazo.
Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017”. 12