República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8433-2015 Radicación N° 80628 Aprobado acta N° 227 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano FREDY RUIZ SOSSA, en su condición de accionante, contra el fallo de fecha 4 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal negó por improcedente la tutela instaurada respecto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FREDY RUIZ SOSSA, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, condenado como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, formuló demanda de tutela respecto de las decisiones de 9 de marzo y 27 de abril de 2015, dictadas en primera y segunda instancia, por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se negó la concesión del subrogado de libertad condicional y se confirmó la determinación de primer grado.
A juicio del accionante los jueces demandados incurrieron en “vía de hecho”, pues asumieron “posturas irregulares”, al “privilegiar fórmulas de restricción de derechos” y no dar plena aplicación a la Ley 1709 de 2014, que es más favorable. De esa forma, la conculcación de sus derechos se habría producido al: Persistir en consecuencia sobre la valoración de la conducta como cortapisa a la pretensión de la libertad cuando en la carpeta hay plena constancia de los requisitos para acceder al beneficio, es decir, se cuenta con el tiempo suficiente muy superior a las 3/5 partes de la pena, se cuenta con el arraigo personal, social y familiar ya confirmado por el despacho, se realizaron actividades intramurales que permiten inferir el grado de compromiso del interno con el proceso resocializador, con la conducta ejemplar, concepto favorable del Director del Centro Carcelario […] Lo que se pone sobre el tamiz es la ausencia de una verdadera ponderación de valores, pues los jueces de instancia sólo se inclinan por la negativa sin verificar que el principal aspecto es la integración del reo en mejores condiciones a la sociedad […] se deciden por lo peor para el reo que es dejarlo en estos centros, aun cuando como en mi caso ya haya superado un gran tramo de la pena y cumpla con las exigencias mínimas para acceder al sistema de oportunidades que en mi humilde sentir merezco tener […].
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal admitió la solicitud con auto del 27 de mayo de 2015 y dispuso el traslado de la demanda y sus anexos a los despachos judiciales accionados. 2. El señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia rindió informe sobre la actuación surtida, el cual concluyó acotando que al señor FREDY RUIZ SOSSA “no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dentro del término se le ha dado respuesta a sus impugnaciones y observándose en todas ellas el debido proceso y derecho de contradicción que le asiste y fundadas todas en derecho y legalidad”. 3.
Otro tanto hizo el señor Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, quien expuso que el señor RUIZ SOSSA tiene una errada “apreciación respecto de la interpretación que le da a las normas que regulan la libertad condicional al pensar que es un derecho al que pueden acceder TODOS los privados de su libertad, sin importar que tan GRAVES hayan sido los comportamientos por los cuales fueron condenados”.
(Mayúsculas sostenidas del original). También adujo que ninguno de los argumentos del actor se adecúa a las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de revisar las dos providencias judiciales censuradas concluyó que los planteamientos contenidos en ellas “no resultan ajenos a la normatividad vigente, y aparece como una de las interpretaciones posibles al mandato legal que al inicio del artículo 64 del Código Penal – con la modificación introducida por la ley 1709 del 2014 – señala al indicar que el juez deberá valorar la conducta”.
Por tanto, estimó que la acción de tutela fue utilizada con el fin de imponer “una interpretación diversa sobre la normatividad vigente, situación que no es admisible en esta sede, como quiera que conllevaría al desconocimiento de las competencias legalmente asignadas a las distintas autoridades judiciales”. Consiguientemente, negó el amparo, por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN En el acta de notificación personal del fallo el señor FREDY RUIZ SOSSA anotó “apelo”. Con posterioridad no acompañó sustentación y la impugnación fue concedida el 12 de junio del año en curso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer en segunda instancia, según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Como la acción se instauró contra providencias judiciales, es necesario recordar que su procedencia es excepcional: (…) ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso tuitivo de los derechos fundamentales, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa delineados en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. 3.4. Ahora, si bien es cierto que la función judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, lo que, de suyo, le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también lo es que las autoridades judiciales se encuentran compelidas a proceder razonablemente y en estricto apego a la Constitución y a la ley.
En ese contexto, “el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico”. 3.5. Por eso, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.
(CC T-419/11). Mediante las providencias puestas en tela de juicio las autoridades judiciales competentes resolvieron, en primera y segunda instancia, sobre la viabilidad de conceder al señor FREDY RUIZ SOSSA el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad previsto por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Dicho precepto dispone que el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional al condenado que haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena privativa de la libertad, cuyo adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la sanción y que cuente con arraigo familiar y social.
En ese orden de ideas, la “previa valoración de la conducta punible” es, por mandato legal, uno de los elementos a considerar por el juez al momento de decidir. Su inclusión como presupuesto para la concesión de dicho subrogado, dispuesta por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, fue encontrada conforme a la Constitución Política por la Corte Constitucional (CC.
C-754/14): (…) una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
La Corte Constitucional utilizó la declaratoria de exequibilidad condicionada para fijar los parámetros de valoración, debido a que no fueron especificados por la ley. No obstante, el juez goza de autonomía para decidir en cada caso particular, mediante el empleo de esos parámetros, qué peso o incidencia tiene en la decisión la estimación de la conducta punible, pues es a él a quien corresponde emitir un juicio, debidamente fundamentado, acerca de si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
En últimas, su labor se reduce a diagnosticar si el tratamiento penitenciario, que debe realizarse conforme a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto y es, por tanto, individualizado (Art. 143 del Código Penitenciario y Carcelario), ha conseguido preparar a la persona condenada para “la vida en libertad” (Art. 142 ibídem ).
En este evento el señor FREDY RUIZ SOSSA, mediante el ejercicio de la acción de tutela, pretende que el juez constitucional sustituya ese juicio, reservado al juez natural, porque a su entender el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena debe realizar una ponderación que le dé preeminencia a otros factores, y termine por retirar del escenario de sus valoraciones lo concerniente a la conducta punible.
Pero lo evidente es que el juez de ejecución de penas, en la producción de su decisión sobre libertad condicional, tiene ante sí un derrotero marcado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que le impone realizar la valoración de la conducta punible como un requisito más. Así la situación, tal como lo coligió el Tribunal, las decisiones judiciales cuestionadas no resultan ajenas a la normatividad vigente en materia de libertad condicional.
De ahí que la tutela no estuviese llamada a prosperar y la decisión impugnada deba ser confirmada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11