CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8432-2015 Radicación n° 80465 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico y la Fiscalía 43 Local de Jericó ambos con sede en el Departamento en mención; cuyo trámite comprende a las demás partes intervinientes del proceso penal génesis de la presente acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico el 24 de abril de 2014. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, el 8 de agosto de 2014 modificó el quantum punitivo en 54 meses.
Ahora, como en varias oportunidades en las que ha hecho uso de este mecanismo constitucional, el memorialista señala que al interior del proceso que culminó con aquellas sentencias se desconocieron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, petición, libertad, defensa y debido proceso. Tras catalogar como ilegal la actuación adelantada en su contra, indicó haberse incurrido por parte de los falladores en conductas de índole penal como prevaricato por acción y omisión, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto al emitir el fallo condenatorio.
Acude al juez constitucional para que declare la nulidad de la actuación procesal, pues asegura no existe evidencia física probatoria que demuestre su responsabilidad penal, siendo judicializado con violación de las aludidas garantías. Agregó: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que son varias las tutelas que e (sic) interpuesto, pero en este caso, los hechos con los que fundamento la tutela son nuevos y distintos, por tal motivo espero que no sea declarada temeraria o improcedente; además, también cumple con los requisitos de procedibilidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de amparo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Antioquia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura se eleva respecto de las sentencias de primer y segundo grado, a través de los cuales se condenó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado. No obstante, la Sala se relevará de estudiar de fondo el asunto, por las siguientes razones.
Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y las varias demandas de tutela que ha propuesto el actor por los mismos hechos, valga destacar las resueltas en proveídos CSJ STP, 4 Dic. 2014, Rad. 77127 y CSJ STP, 16 Sep. 2014 Rad. 75715. En efecto, los hechos, las partes y pretensiones resultan idénticos.
El reproche se dirige, en ambos casos por el mismo ciudadano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pueblorrico y la Fiscalía 43 Local de Jericó. En aquellas oportunidades, como en ésta, la censura se eleva con relación a los presuntos yerros en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia al declarar su responsabilidad penal por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
Los argumentos postulados son muy similares en todas las ocasiones, pues considera que las autoridades judiciales accionadas actuaron motivados por el capricho y la arbitrariedad. Es importante resaltar que en los fallos constitucionales aludidos las Salas de Decisión negaron el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
De igual forma, las acciones se han promovido con el mismo objetivo: que dichas providencias sean invalidadas, y en su lugar, se disponga la nulidad de la actuación penal. Lo anterior sin contar el sinnúmero de demandas de la misma naturaleza que ha propuesto en otras oportunidades y que han conllevado su rechazo al ser calificadas como temerarias (autos del 20 de noviembre, radicado 77024; 12 de febrero de 2015, radicado, Radicado 78103, y 12 de marzo del año en curso, radicado 78440), así como la sentencia de tutela CSJ STP, 25 Mar. 2015, Rad. 78708.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario, (Art. 25 ibídem ), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. EXHORTAR al actor, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10