CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 41001220400020250015701 Número Interno 145819 Tutela 2ª Instancia Jhon Fredy Joaquín Jiménez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8431-2025 Radicación N.° 145819 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON FREDY JOAQUÍN JIMÉNEZ frente al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición. 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad mencionada y se vinculó, como tercero con interés, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la prenombrada especialidad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JHON FREDY JOAQUÍN JIMÉNEZ se encuentra privado de su libertad en el EPMSC de Rivera, descontando una pena de 14 años y 2 meses de prisión, con ocasión a la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva en el proceso penal rad. 41001-60-00000-2019-00144-00, por los delitos agravados de concierto para delinquir, extorsión, hurto calificado, secuestro simple atenuado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.
La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 5. Ante dicha autoridad, el condenado ha solicitado en múltiples oportunidades la prisión domiciliaria y el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, los cuales le han sido denegados. 6. En ese contexto, JHON FREDY JOAQUÍN JIMÉNEZ acudió a la acción de amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición. 6.1.
Indicó que: «llevo una pena con 78% equibalente (sic) a la domiciliaria ley 1709-2014 veneficio (sic) quebrado por los dolidos. (…) Pronunciándome ante la autonomía de penas y cárcel de Neiva ninguno responde. Octubre 2023. (…) Estoy penalizado puse sosobra a la vecindad estoy judicializado por la norma penal y condenado (…) el derecho de petición es un veneficio para poder ser escuchado.
(…) Hoy no se sabe quién es más peligroso el subyugado o el subyugante (…) Con este fin agradezco su colaboración a mi petición a la vida civil a la ley norma y su maestria (sic) general». 6.2. Por memorial aparte, y en cumplimiento de un requerimiento de aclaración, el accionante precisó[footnoteRef:1]: [1: El asunto inicialmente fue repartido en esta Corporación (bajo N.I. 144915), empero en auto del 21 de abril se requirió al accionante para que precisara la autoridad demandada y sus pretensiones.
En cumplimiento de ello, el 30 de abril siguiente el demadante precisó que «aclaro a su corte suprema mi peticion (sic) Interés. El juzgado segundo de penas y medidas de Neiva», por lo cual, el 2 de mayo siguiente, se dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Neiva al ser la autoridad competente para conocer del trámite dirigido contra un juzgado de categoría circuito.] «mi peticion esta fundada en la ley 1709 2014 pricion (sic) domiciliaria tramite legible (…) es legal mi peticion legible a la rama judicial estoy cobijado a mi devido proceso (sic) » EL FALLO IMPUGNADO 7.
Por fallo de tutela del 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por temeridad, tras advertir «la existencia de otra acción de tutela formulada por el actor aparentemente, por los mismos hechos y ya resuelta en primera instancia por la Sala Segunda Penal de Decisión de este Tribunal Superior». 7.1.
Para el efecto, el a quo constitucional inició su decisión señalando que «del impreciso escrito de tutela y del requerimiento que atendió Joaqui (sic) Jiménez, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se niega a concederle la prisión domiciliaria, pese a contar con requisitos». 7.2. Luego, procedió a señalar que de la revisión del fallo de tutela emitido el 3 de abril del año en curso por esa Corporación y de lo reclamado en la actual demanda, se extrae que tienen objetos similares, toda vez que en las dos el accionante muestra su inconformidad frente a la negativa del despacho accionado de concederle la prisión domiciliaria. 7.3.
Por consiguiente, concluyó que la actuación es temeraria, pero «por la condición de privado de la libertad y el hecho de haber promovido sin mediar asistencia jurídica la acción de tutela que nos concita», no le llamaría la atención al demandante. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue propuesta por JHON FREDY JOAQUÍN JIMÉNEZ, quien manifestó: «a lo entendido resulta petente (sic) es temerario acudir a la libre exprecion (sic) este subyuga la via (sic) de defenderse como lo consagra los derechos conticionales (sic) (…) todo pueblo puede ejercer su derecho constitucional (…) es competente la corte suprema protejer (sic) ciertos principios la cual surge la falsedad de apoderamiento de poder. esta (sic) escrito la libre exprecion (sic). espongo (sic) mi accion (sic) constituyente rige diferente en vez de dar luz da oscuridad. darle la mano a un mocho seria lojico (sic). ahora se ve tan normal cualquier accion (sic) (…) Los (…) administradores de justicia en vez de auxiliar el derecho a la libre exprecion (sic) considero improcedente (…) anotado colorario (sic) constituyente suficiente razón o notable el arbitrio concita sin mediar los hechos administrativo para estos ponente incurrir una peticion es delito (sic).
(…) Agradezco al señor (…) se tome un poco de leer sin decir siempre no se entiende. Cuando la razón es nunca (sic) hemos entendido ni nosotros mismo (sic). (…) Corte suprema Mi peticion (sic) es clara estoy condenado a 14 años y 2 meses (…) a la fecha yebo (sic) 7 años físicos con descuento supero este cuantuo (sic) de la pena para el derecho a la ley 1709 2014 (…) 20 de enero pricion (sic) domiciliario como consta el juzgado segundo de penas y medidas de neiva Huila conducta ejemplar con los arraijos (sic) social (…) En espera de una respuesta a mi favor» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.
Para resolver la impugnación planteada, conviene recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11.1.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2019, afirmó: «La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.
La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “ (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.
En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». (Negrillas fuera del texto). 12.
En el presente evento, JHON FREDY JOAQUÍN JIMÉNEZ promueve esta acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concederle la libertad condicional, pues estima que cumple con los requisitos legales para que se la otorguen. 12.1. Pues bien, de la revisión del presente trámite y del identificado con la radicación 2025-00111, se pudo verificar que, con anterioridad, el Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación conocieron de la demanda constitucional de JOAQUÍN JIMÉNEZ por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones. 12.2.
Para el efecto, resulta pertinente traer a colación apartes relevantes de la sentencia CSJ STP7615-2025, con la cual se resolvió la segunda instancia del amparo 2025-00111: «Jhon Fredy Joaqui Jiménez afirmó que ha solicitado «en varias ocasiones» al juzgado vigía la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal -sin especificar fechas-.
Tales peticiones fueron resueltas de la siguiente manera: (i) en auto número 1704 de 22 de octubre de 2024, se negó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -confirmada el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-; y, (ii) en decisiones interlocutorias 0312 de 11 de febrero y del 18 de marzo de 2025, en las cuales se dispuso estarse a lo resuelto en determinación anterior. 5.
Joaqui Jiménez adujo que el último de los proveídos emitidos vulnera sus derechos fundamentales, dado que cumple con la «mitad de la pena», posee una «conducta ejemplar» y «prontuario familiar». (…) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (…) resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo al estimar que el asunto carece de relevancia constitucional, dado a que «los argumentos expuestos en la demanda se limitan a expresar el descontento con la decisión del juez ejecutor», eventos para los cuales no fue instituida este trámite preferente constitucional.
(…) CONSIDERACIONES Contrario a lo indicado por el Tribunal a quo, la Sala encuentra que sí se está frente a un asunto de relevancia constitucional (…) No obstante, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada, como pasa a explicarse a continuación: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al interior de la causa número 201900144, resolvió las solicitudes impetradas por Joaqui Jiménez tendientes a obtener la sustitución de la privación de la libertad del centro carcelario a su lugar de residencia, prescrita en el artículo 38G Código Penal así: (i) en auto número 1704 de 22 de octubre de 2024, negó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 - confirmada el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-; y, (ii) en decisiones 0312 de 11 de febrero y del 18 de marzo de 2025, dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior.
La primera determinación se fundamentó en el análisis de los requisitos que hacían procedente el subrogado, empero, al advertirse que el petente fue condenado, entre otros, por el punible de concierto para delinquir con fines de extorsión, concluyó que no era factible la concesión de la prisión domiciliaria, toda vez que por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -normativa vigente al momento de la comisión de los hechos, esto es, el 10 de diciembre de 2017-, el delito de extorsión y conexos, se encuentra excluido de los beneficios y sustitutos penales.
(…) Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras) (…) Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Jhon Fredy Joaqui Jiménez». 12.3. Y, tanto en esta actuación como en la radicada 2025-00111, el condenado sustentó su inconformidad en que el despacho accionado no le ha concedido la prisión domiciliaria, desconociendo que ha purgado más del 50% de su pena. 12.4.
Igualmente, en ambos trámites figuró como accionado principal el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 12.5. Inclusive, mírese que, en la impugnación de este trámite, JOAQUÍN JIMÉNEZ refirió que «Mi peticion (sic) es clara estoy condenado a 14 años y 2 meses (…) a la fecha yebo (sic)7 años físicos con descuento supero este cuantuo (sic) de la pena para el derecho a la ley 1709 2014 (…) 20 de enero pricion (sic) domiciliario». 12.6.
Debe aclararse además que en esta nueva acción el demandante no refirió un hecho nuevo o alguna circunstancia adicional a la que anteriormente había expuesto. 13. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concederle la prisión domiciliaria a JHON FREDY JOAQUÍN JIMÉNEZ, por lo que la nueva demanda que presentó el interesado reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010). 14.
En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al juzgado accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 14.1. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003). 14.2.
No obstante, se le prevendrá para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos. 15. Ahora bien, JHON FREDY JOAQUÍN JIMÉNEZ en su impugnación reitera los motivos de la demanda inicial y para rebatir los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en primera instancia señala que la declaratoria de improcedencia trasgrede su derecho a la libre expresión. 15.1.
Sin embargo, esta Sala no encuentra que la declaratoria de temeridad implique el quebrantamiento de algún derecho en cabeza del actor; contrario a ello, lo que busca el operador constitucional es prevenir un uso indebido del sistema judicial y, por tanto, un abuso del derecho al acceso a la administración de justicia (CC T-556 de 2010). 15.2.
De manera que el juez debe declarar la improcedencia de la tutela cuando encuentre que la situación es idéntica a otra que ya ha sido puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional; y ello per se no implica trasgredir las garantías del actor (CSJ STP10799-2023). 16. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 13