Tutela de 2ª instancia nº 104932 Carlos Arturo Cano Ortega JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8431-2019 Radicación n° 104932 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Carlos Arturo Cano Ortega contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Diecisiete Seccional y la Séptima Delegada ante la Corporación en cita, trámite al que se vinculó a Oficina de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 122 segundo cuaderno de tutela.] 1. Refiere el señor Carlos Arturo Cano Ortega, que mediante Resolución del primero de septiembre de 2017, la Fiscalía Seccional 17 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de Fraude Procesal, al tiempo que ordenó, como medida de restablecimiento del derecho de la víctima Argelida leal de Zafra sobre un inmueble ubicado en Pontezuela jurisdicción del corregimiento de Bayunca, la cual consistió en la revocatoria de manera provisional de la anotación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el folio de matrícula inmobiliaria No.060214365 del 22 de marzo de 2005. 2.
Señala el accionante que la decisión fue apelada por la defensa, y del recurso conoció la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Ya en el trámite de la acción, el accionante adicionó la tutela y puso de presente que la Fiscalía delegada había desatado el recurso, decretando la prescripción de la acción penal respecto de los delitos investigados, al tiempo que ordenó el restablecimiento de manera definitiva del derecho de la víctima Argelida Leal de Zafra, el cual consistió en otorgarle el carácter de definitivo a la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.
PRETENSIONES 1. Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional se ordene la cancelación de los oficios 410 y 411 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e IGAC, y revocar las decisiones del 3 de enero de 2019, proferida por la Fiscal Séptima Delegada, y en su lugar disponer lo que en derecho corresponda para que se haga efectiva de manera inmediata la Extinción de la acción penal por haber operado en su favor el fenómeno jurídico de la Prescripción. III.
DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 11 de abril de 2019 resolvió negar por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Carlos Arturo Cano Ortega, por subsidiariedad, puesto que se puede peticionar ante el juez de conocimiento el respectivo control de legalidad, al tenor de lo establecido en el canon 392 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se tramitó el asunto fundamento de la tutela.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 3.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. 4. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). 6. Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. 7.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Carlos Arturo Cano Ortega en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Diecisiete Seccional y Séptima Delegada ante el Tribunal en cita, al haber ordenado en la resolución que decretó la prescripción a su favor -03 de enero de 2019-, restablecer de manera definitiva el derecho de Argelida Leal de Zafra, sobre el predio en litigio. 8.
En efecto, tal y como lo indicó el a quo, el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento y solicitar el control de legalidad descrito en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, cuya exequibilidad fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-805 de 2002, según la cual, de existir inconformidad con la decisión que tome la Fiscalía en relación con la afectación de bienes, puede hacer uso de este especial control. 9.
Es decir, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6