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STP8430-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de primera instancia Radicado 144.974 CUI 11001020400020250088900 Juan Gabriel Ruiz Ramírez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP8430-2025 Radicación N.o 144.974 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Juan Gabriel Ruiz Ramírez en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Gabriel Ruiz Ramírez afirmó que está « vinculado » al proceso penal con radicado 1100160991442018-00387. En consecuencia, el 23 de abril de 2023, la Fiscalía 47 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá dictó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra los siguientes bienes de su propiedad: un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, dos automotores, dos establecimientos de comercio y tres cuentas bancarias.

El 11 de enero de 2024, el actor presentó solicitud de control de legalidad de estas medidas. El 14 de marzo siguiente, el Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad declaró que la Fiscalía adoptó una decisión ajustada a derecho. El 16 de diciembre de ese año, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión: declaró ilegal la medida impuesta sobre uno de los bienes, pero mantuvo en firme la restricción frente a los demás. El actor no comparte esta determinación, por cuanto el Tribunal olvidó que la « deficiente » argumentación de la Fiscalía que criticó forma parte del fundamento de las medidas cautelares que todavía están vigentes.

Por esta situación, instauró acción de tutela en contra del Tribunal referido, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y la igualdad. Pidió a la Corte decretar la ilegalidad de las medidas cautelares. 2. Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, esta Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 3° Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y a la Fiscalía 47 de esa misma especialidad.

Así como a las partes e intervinientes de los procesos de extinción de dominio Nros. 11001-60-99068-2022-00051 y 11001-31-20003-2023-00171, y del proceso penal Nro. 11001-60-99144-2018-00387. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio defendió la legalidad del pronunciamiento que la demanda cuestiona.

En tal sentido, explicó que la Fiscalía 47 fundamentó « adecuadamente » la procedencia de las medidas cautelares impuestas a los vehículos, productos financieros y establecimientos de comercio a nombre del actor. No ocurrió lo mismo respecto del inmueble identificado con matrícula No. 370-515292, el cual fue « afectado por equivalencia » en relación con otro bien que no pudo perseguir porque fue vendido.

Conforme a ello, aseguró que el propósito de la acción de tutela es reabrir un debate que finalizó en « debida forma », lo que desconoce al requisito de subsidiariedad. b. El Juzgado 3° Especializado de Extinción del Derecho de Dominio afirmó que la acción de tutela no es una instancia supletoria al proceso ordinario, ya que los argumentos del actor son idénticos a aquellos que presentó en el recurso de apelación que conoció y resolvió la Sala de Extinción del Tribunal Superior demandado. c. La Fiscalía 47 de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que la demanda desconoce las « reglas propias » del control de legalidad que el Tribunal Superior accionado agotó. d. La Procuraduría Nro. 3 Judicial II Penal manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque la intención del demandante es reabrir un debate legal que finalizó. e. Los Juzgados 11 y 102 Penales de Garantías de Cali y Buga, Valle del Cauca, respectivamente, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, al no incurrir en ninguna conducta que vulnere los derechos del actor. f. La Sociedad de Activos Especiales aseguró que no le asiste legitimidad para actuar, en tanto las pretensiones de la demanda cuestionan decisiones que no profirió. g. El Juzgado 16 Penal Municipal de Garantías de Bogotá afirmó que, el 18 de enero de 2023, la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio radicó solicitud de audiencia inmediata de control de legalidad previo a la orden de búsqueda selectiva en bases de datos.

Aseguró que desconoce de los hechos y pretensiones del demandante, ya que, en esa oportunidad, no se debatió nada relacionado con esta demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el inciso 2º, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Juan Gabriel Ruiz Ramírez, por medio de apoderado, pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones, mediante las cuales las autoridades accionadas impartieron legalidad a las medidas cautelares que la Fiscalía 47 de Extinción del Derecho de Dominio impuso contra varios bienes de su propiedad. Para el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al validar la argumentación « deficiente » de la Fiscalía y justificar la procedencia de restricciones a la propiedad, que calificó de irrazonables y desproporcionadas. 5.

Puestas así las cosas, según las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 23 de abril de 2023, la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada de Cali impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro frente a doce bienes de propiedad del actor[footnoteRef:1]. Contra esta determinación, él presentó solicitud de control de legalidad. [1: Puntualmente, se tratan de: cuatro vehículos, cinco cuentas bancarias y tres establecimientos de comercio.] b. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado 3° Especializado de Extinción del Derecho de Dominio declaró la legalidad de las medidas restrictivas. b. El actor promovió recurso de apelación. Cuestionó la decisión de la Fiscalía, pues, a su parecer, no existe un sustento objetivo que justifique limitar su derecho a la propiedad privada. c. El 16 de diciembre siguiente, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Reprochó que la Fiscalía no presentó una argumentación adecuada para afectar uno de los establecimientos comerciales de propiedad del actor.

En cuanto a los demás inmuebles, concluyó que las medidas restrictivas contaban con « motivación suficiente ». 6. Pues bien, la Sala encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de las garantías fundamentales del actor. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a la que atribuye la violación de sus prerrogativas constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse, y no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela.

Además, la Sala advierte que el requisito de subsidiariedad está satisfecho, pues contra el auto al que el actor atribuye la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, no procede recurso judicial alguno, según el art. 38 de la Ley 1708 de 2014. En tal virtud, la Corporación estudiará si la decisión censurada constituye o no una vía de hecho que amerite la concesión del amparo requerido. 7.

En el caso concreto, el accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión que, el 16 de diciembre de 2024, profirió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio. Considera que esta autoridad judicial incurrió en un error al validar las medidas cautelares que la Fiscalía impuso sobre sus bienes, por cuanto ellas carecen de una argumentación clara y suficiente.

Sin embargo, la Corte no comparte la conclusión que él defiende, pues, al revisar las pruebas del expediente, encuentra que la Corporación accionada motivó razonablemente su decisión. Esta analizó cada una de las pruebas que la Fiscalía presentó para acreditar que los bienes de propiedad de Juan Gabriel Ruiz Ramírez tienen vínculo con actividades ilícitas de tráfico y fabricación de estupefacientes.

Igualmente, destacó que la actividad probatoria de la Fiscalía, entre la que destacó las « múltiples » incautaciones y las interceptaciones telefónicas, permitió conocer que, durante el período de vigencia de la organización criminal a la que, posiblemente, perteneció el actor —es decir, entre los años 2018 a 2023—, el patrimonio de este y el de su núcleo familiar aumentó de forma injustificada.

Además, respaldó esta inferencia en la labor que desplegó el agente encubierto. A partir de las reuniones que él sostuvo con el actor, destacó que este, en su calidad de agente de policía, era el encargado de organizar la entrega de sobornos a servidores portuarios para « facilitar » la salida de estupefacientes desde el puerto de Buenaventura.

Actividad que le suponía un lucro y que le permitió aumentar ilícitamente su patrimonio. Por eso, destacó que las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro son proporcionales y « acertadas » pues buscan evitar: a) el siniestro, ocultamiento o deterioro de los cuatro carros a nombre del actor, b) la posibilidad de que haga transferencias, giros y retiros de las cinco cuentas bancarias, y c) que venda, permute, ceda o « mezcle» capitales ilícitos con los dos establecimientos de comercio de su propiedad.

Por tanto, encontró que la decisión de la Fiscalía cumple con las exigencias de los numerales 2 y 3 del art. 112 de la Ley 1708/2014. De igual forma, la autoridad justificó con suficiencia porqué es desproporcional la medida de secuestro dictada contra el inmueble de matrícula Nro. 370-515292. Sostuvo que la Fiscalía no aportó « elementos mínimos » para acreditar el vínculo entre este bien y las causales del art. 16 de la norma en comento.

Tampoco, explicó de qué forma la medida garantizaría el fin de conservación y mantenimiento del inmueble y, mucho menos, la ausencia de otras alternativas para « afectar en menor medida » el derecho a la propiedad. Por lo expuesto, la Corte encuentra que la decisión de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio no desconoce las garantías fundamentales del actor.

Al contrario, la autoridad judicial estudió cada una de las pruebas de la Fiscalía, valoró el nexo entre estas y los bienes sujetos a cautela, para finalmente emitir una providencia coherente y acorde con el principio de legalidad. 8. Entonces, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrectos e injustos los fallos demandados.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 9. Ante este panorama, la Corte advierte que la providencia judicial demandada no contiene un error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la igualdad en la acción de tutela que presentó Juan Gabriel Ruiz Ramírez, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6