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STP843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 142172 CUI: 11001020400020240277200 Alvaro Alberto Rivera Rincon y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240277200 Radicado n.° 142172  STP843-2025 (Aprobado acta n.° 9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Álvaro Alberto Rivera Rincón y otras veintinueve personas[footnoteRef:2], en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. [2: Ana Clemencia Herrera Paipa, Astrid Jaimes Maldonado, Blanca Olivia Rangel Parada, Claudia Patricia Gutiérrez Hernández, Deyanira Barreto Gutiérrez, Edgar de Jesús Rivera Parada, Eduardo Ariza Torres, Emiliano Vargas Cañas, Felix María Ureña Figueredo, Flor Alba Jaimes Vera, Germán Hernán Parra García, Greicelina Arguello Reyes, Jairo Alberto Silva Mantilla, Jorge Eliecer Gaitán Amaya, Jorge Enrique Blanco, Jorge Enrique Uron, Jorge Enrique Yate, José Adolfo Gelves Cáceres, José Álvarez, Luis Francisco Rodríguez, Luis Jesús Hurtado Hernández, Luisa Vera García, María Teresa Parada, Marleny Vargas Bonilla, Mercedes Patricia Peñaranda Carrascal, Pedro Elías Becerra Sanabria, Rafael Medina Anguita, Teresa Bautista García y Hernán Leal.] En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL1454-2024, Radicado 98024, del 11 de junio de 2024, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos fundamentales, al «[omitir] en su Sentencia [] reparar en la ausencia de i) una debida valoración probatoria por parte del Juez de la Segunda Instancia ii) aplicación la regla de favorabilidad fijada como derrotero por la Corte Constitucional para interpretar clausulas convencionales, iii) la aplicación de la figura de la costumbre como fuente de derecho, dados los 48 años de suscripción del pacto y 35 de pacifico reconocimiento y pago de la prima hasta el momento de pensionarse el trabajador, y en su lugar sentenció confirmando la equivocada absolución que había deprecado la Sala Laboral del Tribunal,».

(sic). II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que Álvaro Alberto Rivera Rincón y los demás accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander - COMFANORTE, radicado 2015-00079, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintracomfanorte, y que se les reconozca y pague la prima de antigüedad convencional, “como se vino haciendo desde el momento de su pacto en Convención Colectiva de Trabajo y hasta el año 2011”. 1.1.- En consecuencia, solicitaron el pago de las primas de antigüedad de cada uno de ellos, correspondientes a los años de 2012 a 2015, y que se ordenara a la demandada el pago anual de ese beneficio, así como las diferencias originadas en la omisión de la inclusión para la liquidación de las primas y bonificación de servicios, vacaciones y su prima, cesantías y sus intereses, aportes a salud, riesgos profesionales y parafiscales. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante providencia del 19 de julio de 2019[footnoteRef:3] declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a la demandada tras considerar que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo fue claro en indicar los años de causación de la prima de antigüedad, dentro de los cuales no estaba el año 20 y subsiguientes, y al tener los demandantes más de 19 años de servicios, no era posible reconocerles tal prestación. Indicó que la norma es clara y en ese sentido no es viable la aplicación del principio de interpretación más favorable para acceder a lo pretendido. [3: En la decisión se incluyen como fechas el 19/07/2019 y el 9/08/2019.] 3.- Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 28 de julio de 2020, resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta”. 4.- Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 11 de junio de 2024, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1454-2024, Rad. 98024, resolvió no casar la decisión del Tribunal.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, Álvaro Alberto Rivera Rincón y otras veintinueve personas, interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral por cuanto omitió “en su Sentencia [] reparar en la ausencia de i) una debida valoración probatoria por parte del Juez de la Segunda Instancia ii) aplicación la regla de favorabilidad fijada como derrotero por la Corte Constitucional para interpretar clausulas convencionales, iii) la aplicación de la figura de la costumbre como fuente de derecho, dados los 48 años de suscripción del pacto y 35 de pacifico reconocimiento y pago de la prima hasta el momento de pensionarse el trabajador, y en su lugar sentenció confirmando la equivocada absolución que había deprecado la Sala Laboral del Tribunal”.

(sic). 5.1.- Con lo anterior, la parte accionante indicó que la accionada omitió valorar las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 a 2000-2002 en conjunto, como prueba, “en las cuales se evidencia la génesis estipulatoria de la prima de antigüedad” y “se hallaba la especificidad que no tiene la cláusula 20 de la Convención 2000-2002”; y no aplicó correctamente la regla de favorabilidad en la interpretación de la cláusula convencional, que implicaba “preguntarse el porque de la equivocación que recrearon en sus mentes los sentenciadores, y además, porque se pagó la prima pacíficamente durante 37 años hasta el 2.013” (sic).

En concreto, indicaron que Aun tomando el artículo 20 de la última convención en la forma como lo hicieron las dos salas para concluir que eran completamente claras y concluyentes, dejaron a la vera protuberantes indicios como i) el hecho de haberse pagado la prima pacíficamente durante 35 años hasta 2.013, ii) el hecho de haber sobrepasado en 16 años en algunos casos el pago de la prima después de los 19 que ellos tomaron como año de extinción, iii) el hecho de haberle pagado la prima hasta 2.015 cuando renunciaron al sindicato, a dos trabajadores amigos de la administración, iv) el hecho de haber pensionado a un gran número de trabajadores beneficiándose de la prima como factor de cálculo del IBL etc, indicios que ninguna tranquilidad ni firmeza imparten a tan descabelladas conclusiones.

(sic). 5.2.- En suma, la parte accionante pretende: (…) 2.- Que en consecuencia y a criterio de la H. Corporación que conozca de este asunto, se deje sin efectos la sentencia viciada, y en consecuencia se profiera sentencia de reemplazo o se ordene la expedición de una nueva sentencia en la cual se nos restablezca el derecho retroactivo al pago de la prima, obligación que se mantendrá para los trabajadores hasta el momento en que por cualquier causa nos retiremos de la Empresa o hasta el momento en que nos pensionemos.

(sic). 6.- El 19 de diciembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante[footnoteRef:4]. [4: El auto fue notificado el 15 de enero de 2025.] 6.1.- Al respecto, se recibió respuesta[footnoteRef:5] del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta quien remitió acceso al expediente digital radicado 54001310500420150007900 y refirió que la acción de tutela no es procedente respecto de dicha autoridad. [5: El 17 de enero de 2025. ] 6.2.- Las autoridades accionadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL1454-2024, del 11 de junio de 2024, Rad. 98024, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Álvaro Alberto Rivera Rincón y otras veintinueve personas, al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral reclamadas por los accionantes, con miras al reconocimiento de la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la interpretación dada a la norma convencional que regula la materia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 11 de junio de 2024 – notificada por edicto el 19 de junio siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de diciembre siguiente. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- Álvaro Alberto Rivera Rincón y otras veintinueve personas estiman que sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia se vulneraron con la decisión SL1454-2024 que adoptó la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral el 11 de junio de 2024, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 28 de julio de 2020. 15.- Del escrito de tutela se extrae que la parte accionante considera que con esa providencia se incurrió en un defecto material y/o sustantivo y se vulneró directamente la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad a los trabajadores, lo que resultó en que no se les reconociera el pago de la prima de antigüedad con base en la CCT 2000-2002.

No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 16.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el defecto material o sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Y la «violación directa de la Constitución» surge cuando principalmente se afectan derechos fundamentales. 17.- En la sentencia SL1454-2024, 11 jun. 2024, rad. 98024, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los tres cargos alegados por el casacionista y las consideraciones sobre cada uno de ellos. 18.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de casación, la Sala estableció como problema jurídico: (…) definir si el tribunal erró al establecer que es inviable reconocer a los demandantes la prima convencional de antigüedad, pues ya cumplieron más de 19 años de servicio a la empresa y, por el contrario, que tienen derecho a que se restablezca el pago de la prestación desde el año 2013, fecha en que fue suspendido. 19.- Para lo anterior, la Sala accionada precisó que el texto de la norma que dio origen al presente asunto está contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CONFANORTE y Sintracomfanorte, para la vigencia entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2002, y transcribió el texto de la norma en cuestión. 20.- Al respecto, sobre la interpretación del artículo 20 de la CCT, indicó el entendimiento del Tribunal es perfectamente válido, no sólo porque al revisar íntegramente el texto convencional se encuentran cláusulas donde las partes utilizaron expresiones no limitativas ni restrictivas, como por ejemplo «Mas de 10 años […] 20 puntos» para referirse en el artículo 15 para ascensos, o «[…] a partir del 1 de enero de 2000» para señalar en el 24 el momento desde el cual puede un trabajador aspirar a los préstamos que otorga la entidad, sino porque el 20 no habilita dentro de su texto que se cause la prima de antigüedad después de la última, por haber cumplido 19 años de servicios.

No puede admitirse el argumento de los recurrentes, porque tal entendimiento conduciría a que la prima de antigüedad tuviera que pagarse desde que se cumple el primer año de servicios y hasta la última anualidad antes del retiro de la empresa. Con lo dicho, considera esta Corte que no se configura un serio y evidente dilema interpretativo, que permita acudir a las máximas y principios de la hermenéutica jurídica laboral, pues cuando el artículo 20 precisa que «Esta prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio», sin duda está haciendo referencia al cumplimiento de los 4, 6, 10, 15 y 19 años, que es cuando se tiene que utilizar el salario promedio de los tres últimos meses. 21.- Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala precisó que este procede únicamente cuando “existe un eventual dilema interpretativo en una norma convencional” y recordó que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como prueba al proceso.

Adicionalmente, dejó establecido que en el presente caso “no puede considerarse como razón suficiente para el reconocimiento de la prima de antigüedad, el hecho de que el empleador hubiera incurrido en pagos indebidos de ella durante largos períodos.” y explicó que, aunque los accionantes “alegan que transcurrieron más de 13 años sin que la empresa le diera solución a esta presunta controversia [e]se argumento tiene una explicación y es que desde el último período de vigencia de la Convención (2000-2002), se viene prorrogando automáticamente, porque a pesar de que Comfanorte la ha denunciado reiterativamente, como consta en el expediente, el sindicato no ha presentado pliego de peticiones, impidiendo que se desarrolle el proceso de negociación colectiva.”. 22.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 20 de julio de 2020. 23.- De lo anterior se tiene que, la convención colectiva analizada para el caso concreto no admitía, como lo sugiere la parte accionante, una interpretación distinta a la que aplicó la Sala homóloga Laboral – y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia – para concluir que no era posible reconocerles el pago de la prima de antigüedad convencional tal como lo reclamaron.

Al respecto, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha precisado que 79. […] la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho.

Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo. 80.

Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica. 86. En consecuencia, debe entenderse que un derecho pensional se adquiere –se convierte en un derecho adquirido—cuando su titular satisfaga “todos los requisitos” previstos para ello en una fuente jurídica (CP art 48).

Solo si existen dudas en la interpretación de la fuente de derecho que prevé los requisitos, por cuanto es dudoso cuáles son todas las condiciones para acceder a una pensión determinada, por favorabilidad debe elegirse el sentido normativo más favorable. Sin embargo, este análisis debe efectuarse caso a caso, frente a cada fuente de derecho pensional específica, para examinar si efectivamente es portadora de una indeterminación objetiva que torne preciso aplicar el principio de favorabilidad.

(CC SU 212/2023). 24.- En similar sentido, sobre la diferencia entre el principio de favorabilidad y el in dubio pro operario, en la sentencia SU 221 de 2024, la Corte señaló que 52. La Corte Suprema de Justicia a través de sus decisiones ha señalado que del principio protector se derivan reglas de interpretación que difieren entre sí: (i) la favorabilidad, (ii) el in dubio pro operario y (iii) la condición más beneficiosa.

En tal sentido, se explicó que el primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, el segundo cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y el tercero ante una sucesión normativa que implica la verificación de una norma derogada y una vigente. 53. Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite distintas interpretaciones.

En ambos casos el operador jurídico debe optar por aquella que sea más favorable para el trabajador. En la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte señaló que “no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. Además, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no fáctico.

Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho”. (Subrayas fuera del texto original). 25.- Así las cosas, no se advierten dudas en el contenido y alcance de la convención colectiva aplicable al caso concreto.

La norma convencional es clara en indicar que la prima de antigüedad se les pagará a los trabajadores por 4, 6, 10, 15 y 19 años de servicio, sin que se pueda entender de allí que la norma habilitaba al pago de dicha prima después de cumplir los 19 años de servicio señalados. 26.- Adicionalmente, para esta Sala, no le asiste razón a la parte accionante cuando indica que debió interpretarse el artículo 20 de la CCT 2000-2002 a la luz de la CCT 1978-1980, pues tal como se refirió anteriormente según el precedente de la Corte Constitucional, el análisis de las CCT se debe hacer caso a caso en vista de las “particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva”.

Por ende, no es válido que el artículo 20 de la CCT aplicable en este asunto, sea interpretado en virtud de otras convenciones colectivas de trabajo que, si bien contenían normas sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, en cada caso, una y otra CCT son fuentes normativas diferentes. Así lo ha expresado la Corte Constitucional Respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, reiteradamente ha considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de estos instrumentos.

No obstante, en la Sentencia CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018, que reiteró el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 2017, dicha Corte reconoce que las convenciones colectivas constituyen una fuente formal del derecho, pero es necesario que se alleguen como una prueba para que puedan ser interpretadas y fijarles un sentido. “Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta […]”. (CC SU-228/2021) (Subrayas fuera del texto original). 27.- Por lo tanto, según lo antes enunciado, no es posible aplicar unos precedentes que en nada se relacionan con el asunto que aquí se discute, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, la aplicación del principio de favorabilidad dependerá de cada caso concreto y se determinará según el análisis de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva.

El hecho de que en el marco de la interpretación frente a otras convenciones colectivas se haya aplicado dicho principio no significa que ello deba ser replicado irreflexivamente en el presente caso, pues se trata de convenciones colectivas distintas, siendo la de este asunto una de aquellas que no trae consigo dudas en cuanto a su interpretación sobre los requisitos exigidos para reconocer la prima de antigüedad. 28.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.  29.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Álvaro Alberto Rivera Rincón y otras veintinueve personas.

Independientemente de la interpretación particular de aquellos, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 30.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por Álvaro Alberto Rivera Rincón y otras veintinueve personas, porque no se advierte violación alguna a sus derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de junio de 2024.

Lo anterior, toda vez que, según lo establecido en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002 aplicable a la parte accionante, la prima de antigüedad se pagará por 4, 6, 10, 15 y 19 años de servicios, sin que de ello se entienda que, a partir del 4º año, se causa en todos los subsiguientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alberto Rivera Rincón y otras veintinueve personas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20