CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 77795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP843-2015 Radicación N° 77795 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANDA, contra la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARTHA LILIA PORTILLA TOLOZA demandó a la sociedad E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANDA, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que al momento que fue declarada insubsistente que fue el 12 de agosto de 2013 gozaba de fuero sindical, por ser parte de la Junta Directiva del Sindicato Sintraestatales en el cargo de secretaria, sin que mediara autorización del juez laboral y, en consecuencia se disponga el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, debidamente indexados.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 1º de agosto de 2014, declaró que al momento que fue declarada insubsistente la parte actora, esta ostentaba fuero sindical por lo que debió solicitarse permiso al juez laboral para hacer el despido, motivos por las cuales ordenó su reintegro y el pago de las prestaciones sociales que se causaron desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
La empresa E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANDA, impugnaron la anterior decisión, tras considerar que el juez de primera instancia desconoció flagrantemente la normatividad y el marco constitucional que inspiró la resolución por medio de la cual fue declarada insubsistente a la demandante, quien desempeñaba un cargo en provisionalidad y no en propiedad como equivocadamente se interpretó, pues sin desconocer la condición de aforada sindical, actuó con fundamento en el artículo 24 del decreto 760 de 2005, que avala la desvinculación de los funcionarios en provisionalidad que no superaron el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, alzada resuelta el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmándola, tras señalar que debió levantarse el fuero sindical para poder despedir a la empleada pública.
Agotado el trámite reseñado la sociedad E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANDA por intermedio del apoderado de la representante legal formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estiman vulnerados por razón de las anteriores decisiones que ordenaron el reintegro de la trabajadora y el pago de las prestaciones sociales.
En criterio del libelista, los accionados incurrieron en vía de hecho por omisión en la valoración de la totalidad de pruebas, porque sin desconocer que la trabajadora ostentaba la calidad de aforada sindical, no se requería permiso para despedirla al tenor de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, ya que se encontraba nombrada en provisionalidad y no en propiedad como lo concluyeron los falladores, pues aunque en el nombramiento se hizo referencia a dicho vocablo, la única que tiene competencia para nombrar personal en carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez los participantes hayan superado cada una de las fases del concurso de mérito, las que no ha cumplido la demandante.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto los dos fallos y se le ordene proferir una decisión en estricto derecho, reconociéndose lo dispuesto en la resolución que declaró la insubsistencia del cargo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo enseña la providencia del Tribunal, de cuyo contenido se duele la partes accionante, se encuentra arraigada a las normas aplicables al caso, las que fueron confrontadas con los elementos de convicción allegados al plenario, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues dicha circunstancia no puede considerarse per se violatoria de derechos fundamentales, más aun cuando la actuación del juez plural no resulta dable calificarla de caprichosa, toda vez que se encuentra soportada en argumentos razonables, sin que sea dable por vía Constitucional revivir un debate que fue concluido por el Juez Natural.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANDA, formula impugnación frente al fallo de tutela, tras insistir que las decisiones atacadas están incursas en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto amparados en el Decreto 0099 de 1995, reconocieron derechos de carrera administrativa a un empleado público en situación administrativa de provisionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANDA, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en su contra por la trabajadora Martha Lilia Portilla Toloza, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta evidente vía de hecho, por omisión debida del material probatorio allegado al plenario e indebida interpretación de las normas.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, cuando los juicios de valor que esgrimieron los despachos demandados para acceder a las súplicas de la demanda, son serios y sensatos, por cuanto indicaron que la desvinculación no obedeció “ exclusivamente a la falta de escalafón en la carrera administrativa de la actora para el cargo que se encontraba desempeñando”, sino porque en la insubsistencia se indicó además, “ como causales de retiro la renuencia del traslado ordenado por el nominador de la Servidora del Centro de Salud … y por último se adujo el reiterado incumplimiento de las funciones asignadas a su cargo de acuerdo a la hoja de vida que reposaba en Talento Humano”, por lo que concluyeron la improcedencia de aplicar las previsiones del decreto 760 de 2005 al tratarse de supuestos fácticos distinto, en tanto la nominadora debió o debe solicitar permiso para despedir propiciando otro escenario en el cual tendrá la oportunidad de controvertir la clase de vinculación de la demandante, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en las decisiones, por cuanto fue el litigio propuesto.
Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantean el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que tanto el Juzgado como la Corporación accionada se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda y el recurso de impugnación que son similares a los propuestos por vía constitucional, generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11