Micelio
STP8429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001222000020250002301 Radicación tutela n°. 145735 Impugnación de Tutela Hugo Antonio Pérez Sánchez y Ovidio Pérez Sánchez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8429-2025 Radicación No. 145735 Acta No.126 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los apoderados de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 12 de mayo de 2025, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por medio del cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa técnica y material efectiva, presunción de inocencia, a la propiedad privada, a la protección integral y prevalente de los niños». 2.

Del trámite se comunicó a dicha autoridad judicial y fueron vinculados, como terceros con interés, la Sociedad de Activos Especiales - SAE, la defensora Esmeralda Leiva Ocariz, las Fiscalías 38 y 42 Especializadas en Extinción de Dominio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia y la Cooperativa Especializada Crediservir.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del expediente constitucional se extracta que, contra los hermanos HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ se adelantó el proceso No. CR16-661 ante la Corte del Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos de América, pues -al parecer- los mencionados entre 2015 y 2016 integraron una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes. 3.1.

Tras haberse autorizado su extradición, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ[footnoteRef:1] estuvo privado de su libertad desde finales de 2017 hasta el año 2020 en un establecimiento penitenciario norteamericano. Mientras que, OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ[footnoteRef:2] estuvo recluido en Estado Unidos desde mediados de 2018 y hasta el año 2024. [1: La Sala de Casación Penal, mediante CSJ CP164-2017 del 8 de noviembre de 2017, conceptuó favorablemente la extradición de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ.] [2: La Sala de Casación Penal, mediante CSJ CP174-2017 del 23 de noviembre de 2017, conceptuó favorablemente la extradición de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ.] 4.

Entretanto, en el año 2018, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso de extinción de dominio 54001312000120180001500 contra los bienes de los dos extraditados -y otras personas-, ello con fundamento en la investigación penal extranjera y en la cual fueron vinculados, entre otros: · 5 inmuebles propiedad de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ. · 5 inmuebles propiedad de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ. · 3 automóviles propiedad de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ. · 1 automotor propiedad de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ. · 1 establecimiento de comercio de propiedad de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ. · 1 establecimiento de comercio de propiedad de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ. · 470 semovientes propiedad de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ. · Dineros depositados por concepto de devoluciones por compensación de la DIAN a favor de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ. 4.1.

El 19 de febrero de 2018, el ente acusador radicó la demanda especial respectiva. 4.2. Luego, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta decretó la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados y otros más -propiedad de otras personas-. 5. En ese contexto, de forma separada y por medio de apoderados, los hermanos HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ[footnoteRef:3] y OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ[footnoteRef:4] acudieron al juez de tutela, pues estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa técnica y material efectiva, presunción de inocencia, a la propiedad privada, a la protección integral y prevalente de los niños». [3: Rad. 050012220000-202500023.] [4: Rad. 050012220000-202500024.] 6.

Como sustento, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ mencionó que mientras estuvo privado de su libertad en el extranjero se desarrollaron las etapas esenciales del proceso de extinción de dominio en su contra, tiempo durante el cual no tuvo « contacto con su defensa técnica y tampoco posibilidad alguna de ejercer el principio de contradicción o derecho a presentar o solicitar pruebas». 6.1.

Denunció que quien fungió como juez de primera instancia del asunto fue «capturado por hechos de corrupción judicial, conforme a información publicada en medios de comunicación nacionales. Esta circunstancia, de extrema gravedad institucional, compromete la independencia e imparcialidad judicial, y pone en entredicho la validez sustancial de la decisión adoptada». 6.2.

Expuso que la determinación extintiva se sustentó en un fallo proferido por la justicia estadounidense, « el cual no fue objeto del trámite de exequátur en Colombia»; y, además, se desconoció que es «un ciudadano ejemplar», « emprendedor desde los 10 años» y cuyos ingresos lícitos le permitieron adquirir todos sus bienes. 6.3. Refirió que fue representado inicialmente por una abogada que, «pese a su acreditación formal, omitió cumplir su deber de defensa técnica efectiva, al no interponer recursos, no presentar pruebas de descargo, ni controvertir adecuadamente las pruebas de la Fiscalía».

Y precisó que esas irregularidades «vician de nulidad el proceso, en la medida en que afectaron el núcleo esencial de las garantías procesales». 6.4. Finalmente, señaló que la emisión de la sentencia de extinción afecta gravemente su patrimonio y el de su hija menor de edad W.P.P.Q., quien depende económicamente de él, por lo cual se configura «un perjuicio irremediable, contrario al principio de interés superior del menor». 6.5.

Por lo anterior, estimó que la sentencia del 30 de septiembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, desconoció el precedente y violó directamente la Constitución. 6.6. Así, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ pretende que se amparen sus garantías y las de su hija; como consecuencia de ello pidió: i) se «deje sin efectos» la sentencia de extinción de dominio del 30 de septiembre de 2024; y ii) se «declare la nulidad» del trámite 2018-00015 y se disponga la reanudación del proceso «a partir del auto que decreta pruebas, garantizando (…) la plena participación en juicio». 7.

Por su parte, OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ arguyó que quien representó sus intereses en la actuación «no ejerció oposición sustancial a la demanda, no solicitó la práctica de pruebas, no promovió medios probatorios relevantes como certificados de tradición, escrituras públicas, pruebas contables, ni realizó defensa técnica de fondo durante las etapas decisivas del proceso» lo cual lo dejó en «una situación de indefensión absoluta y de grave desequilibrio procesal». 7.1.

También refirió que el proceso de extinción «se basó exclusivamente en una inferencia no judicializada en Colombia, sustentada en reportes policiales, testimonios de terceros y documentos extranjeros que carecen de validez probatoria en el territorio nacional por no haber sido reconocidos conforme al debido proceso interno». 7.2. Reseñó que la sentencia de extinción no tuvo en cuenta que los bienes objeto de extinción los adquirió entre los años 2006 y 2013, es decir, mucho antes de las fechas que referenció el ente acusador en su demanda de extinción, y fueron fruto de «su esfuerzo y trabajo digno», pues desde los 12 años ha realizado actividades económicas legales. 7.3.

Indicó que los efectos de la sentencia extintiva, afectan gravemente su propiedad privada, su mínimo vital, su proyecto de vida y la estabilidad de su hija menor de edad D.G.P.C. 7.4. Igualmente, denunció que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una «indebida generalización de los hechos y de las personas involucradas, sin observar el principio de individualización de la conducta, del análisis patrimonial ni de la participación personal del accionante en los supuestos hechos ilícitos». 7.5.

Asimismo, censuró que el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta omitiera considerar que los bienes cuya extinción fue declarada se encontraban gravados con hipotecas, «lo cual desvirtúa cualquier presunción de origen ilícito». 7.6. Narró que dos de los vehículos objeto del procedimiento «desaparecieron en un parqueadero del municipio de Ocaña» y no sabe la ubicación actual de ellos; también mencionó que una de sus fincas es objeto de invasión por parte de terceros y está en completo abandono; y refirió que los establecimientos comerciales que creó «fueron desvalijados». 7.7.

Por lo anterior, indicó que la sentencia del 30 de septiembre de 2024, contiene defectos fácticos y sustantivos, violó directamente la Constitución y se basa en pruebas inválidas. 7.8. Por lo anterior, OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ pretende que se protejan sus derechos y los de su hija y, como consecuencia pidió que: i) se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio 2018-00015, «desde el momento en que se evidenció la vulneración sustancial del derecho de defensa y la ausencia de representación técnica»; ii) se reconozca personería para actuar en el proceso a su nuevo apoderado judicial; iii) se oficie a la SAE para que se abstenga «de disponer, administrar, vender o afectar los bienes objeto de extinción»; y iv) se remitan copias del trámite de amparo a la Defensoría de Familia y al ICBF para que adopten las acciones que correspondan para proteger los derechos de su descendiente. 8.

En ambos libelos se solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia de extinción de dominio proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del proceso radicado 54001-31-20-001-2018-00015-00. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. En auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín dispuso la acumulación de ambas demandas, pues advirtió que «los hechos y las pretensiones expuestas por los accionantes en las demandas constitucionales son idénticos y se derivan del mismo hecho». 10.

Por fallo de tutela del 12 de mayo siguiente, esa Corporación negó el amparo constitucional reclamado. 10.1. En sustento de su determinación, el a quo constitucional precisó que, contrario a lo afirmado por los hermanos PÉREZ SANCHEZ, ellos sí fueron debidamente vinculados a la actuación extintiva, estuvieron representados durante todo el trámite por expertos en derecho asignados por ellos mismos y no informaron irregularidades concretas al juez que conoció su proceso. 10.2.

Asimismo, arguyó que el despacho accionado era el competente para emitir la decisión y siguió el procedimiento establecido para la toma de las decisiones correspondientes. Sumado a que el estrado judicial de primera instancia resolvió todas sus peticiones, incluyendo una postulación de nulidad. 10.3. Adicionalmente, el Tribunal indicó que su defensora dentro de la actuación de extinción «fue activa, aportó pruebas y realizó alegatos de conclusión y según lo informó la defensora a este Despacho, mantuvo comunicación constante con los afectados y no presentó apelación porque aquellos le informaron que para ese trámite habían contratado a otro profesional, por lo que les expidió el paz y salvo -que valga indicarse fue allegado al legajo-.

Lo cual deja sin fundamento que el estar privados de la libertad en otro país les impidió ejercer su derecho de contradicción». 10.4. Por otra parte, el fallador mencionó que el artículo 203 del Código de Extinción de Dominio consagra que algunas decisiones adoptadas en el extranjero tienen consecuencias jurídicas en Colombia, sin que resulte necesario tramitarse un nuevo proceso penal, pues esto eventualmente acarrearía la violación del principio del non bis in ídem. 10.5.

En ese sentido, el a quo constitucional estimó que la finalidad de las demandas de tutela es convertir la acción en una tercera instancia y revivir términos que ya se encuentran fenecidos invocando la vulneración de garantías fundamentales. Aunque aclaró que «si los accionantes tenían algún reparo frente a las actuaciones vertidas dentro del proceso lo que debieron fue recurrir esa decisión. Por tanto, nos encontramos frente a una ausencia de vulneración de derechos». 10.6.

Por otro lado, la decisión constitucional señaló, frente a la solicitud de protección de los derechos de las niñas D.G.P.C. y W.P.P.Q., que, si bien los derechos de los menores son preponderantes, no puede desconocerse que el proceso extintivo tiene unas consecuencias jurídicas y patrimoniales en las que no puede inmiscuirse el juez constitucional. 10.7.

Acto seguido, el Tribunal mencionó que las demandas incumplieron el presupuesto de inmediatez, porque el proceso cuya validez se discute culminó hace siete meses y no se justificó la tardanza en promover la acción constitucional. 10.8. Finalmente, el fallador del amparo, al referirse a la respuesta a la vinculación al trámite de la defensora Esmeralda Leiva Ocariz, precisó que «si considera que ella y su familia necesitan protección es un aspecto que debe tramitar antes las autoridades pertinentes, pues no trajo algún evento concreto que le permita a esta instancia hacer algún pronunciamiento al respecto».

IV. IMPUGNACIÓN 11. A través de apoderados y de forma separada, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ impugnaron el fallo proferido en primera instancia y pidieron su revocatoria. 12. Además, de insistir en los argumentos de su demanda, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ indicó que la Sala de primera instancia incurrió « en una omisión sustancial al momento de ponderar los efectos diferenciados de la medida » de extinguir el dominio sobre sus bienes. 12.1.

Puntualizó que la sentencia de extinción cuestionada violó el principio de legalidad, al efectuarle una «imputación generalizada e indiferenciada, por el solo hecho de la consanguinidad». 12.2. Adicionalmente, expuso «sobre la validez de la defensa ejercida, el juez de tutela debió aplicar el principio pro homine y de favorabilidad procesal, dando aplicación a la interpretación más favorable para proteger los derechos fundamentales.

En lugar de ello, aplicó un criterio formalista y excluyente». 13. Por su parte, OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, reiteró los argumentos que expuso en su demanda y explicó que la Sala de Extinción efectuó una valoración arbitraria del contexto fáctico y jurídico expuesto en el libelo de amparo, puesto que el fallador se limitó a reproducir, «sin análisis crítico», las respuestas brindadas por las partes. 13.1.

Narró que son «falsas» las afirmaciones de la abogada Esmeralda Leiva Ocariz, quien lo acompañó en el trámite de extinción, sobre que tuvieron constante comunicación durante la actuación. Adicionalmente, mencionó que en el proceso no tuvo acceso a la doble instancia por la defensa técnica insuficiente. 13.2. Además, arguyó que su acción sí cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que «regresó a Colombia apenas el 18 de noviembre de 2024, y la tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes, plazo que, en casos de privación de libertad en el exterior, es razonable y proporcional, por tratarse de una tutela contra una sentencia que produjo efectos patrimoniales permanentes e irreversibles». 13.3.

Además, refirió que «el juez constitucional omitió verificar si el proceso de extinción de dominio cumplió con las garantías del artículo 8 de la CADH, en especial: defensa técnica efectiva, información adecuada y oportuna sobre el proceso, derecho a ser oído por un juez imparcial, protección especial a menores de edad afectados». 13.4. Por último, pidió «que, de mantenerse la decisión desfavorable en esta instancia, el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada la necesidad de establecer un precedente claro sobre la protección reforzada en procesos de extinción de dominio con falencias procesales sustanciales ».

V. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico 15. En la demanda de tutela HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ reclaman el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados por la sentencia de extinción proferida, el 30 de septiembre de 2024, en contra de sus bienes por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 15.1.

En sentir de los demandantes, esa determinación cobró ejecutoria por los defectos de su defensa técnica y, además, desconoció que en Colombia no han sido condenados penalmente, que sus bienes tienen un origen licito y, a su vez, se afectan los derechos de sus menores hijas. 15.2. En su impugnación, los accionantes insistieron en sus reproches y OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ cuestionó el que el a quo constitucional «omitiera verificar si el proceso de extinción de dominio cumplió con las garantías del artículo 8 de la CADH».

La acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 16. Atendiendo a las manifestaciones efectuadas en la demanda, resulta pertinente recordar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 18.

Ahora bien, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 18.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.3.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 19. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:  (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes;

(ii) se identificaron los derechos vulnerados y los hechos generadores de la vulneración; (iii) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (iv) se tiene que la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, debido a que los accionantes indicaron no haber tenido una asistencia judicial idónea. 20.

No ocurre lo mismo con el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce 7 meses después[footnoteRef:5] de la expedición de la última providencia reprochada. [5: Las tutelas fueron interpuestas el 22 y 25 de abril de 2025.] 20.1.

Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 20.2.

No desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 20.3.

Ahora bien, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ no refirió alguna causa que le impidiera promover la demanda de amparo previamente. 20.4. Mientras que OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ justificó su tardanza en incoar el trámite en que solo hasta el 17 de noviembre de 2024, recuperó su libertad y regresó a Colombia, sin embargo, esas razones no son de recibo, pues aun estando privado de su libertad en suelo norteamericano, él no era ajeno al trámite seguido en contra de su patrimonio[footnoteRef:6], por lo cual tan pronto como conoció la decisión adversa a sus intereses y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo (CSJ STP4310-2025). [6: En abril de 2018 confirió poder especial al abogado Armando Pino Moreno.] 20.5.

Así, no se justifica que los hermanos PÉREZ SÁNCHEZ hayan dejado de acudir al presente trámite constitucional con prontitud desde la ocurrencia del último acto que califican como lesivo de sus derechos (CSJ STP1600-2025). 20.6. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. 21.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 21.1. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:7] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [7: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 21.2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 21.3. Para el caso que nos ocupa, los accionantes no interpusieron el recurso de apelación contra la providencia que cuestionan por esta vía. 21.4.

Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la determinación de primera instancia del proceso de extinción de dominio radicado 54001312000120180001500, no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 22.

Ahora bien, una de las censuras esbozada por los hermanos PÉREZ SÁNCHEZ en sus demandas e impugnaciones es que no tuvieron una defensa técnica adecuada, por lo cual incluso no pudieron apelar. 22.1. Por un lado, se destaca que los actores pudieron exponer en cualquier etapa del proceso el descontento con su defensora, pero no lo hicieron.

Por otra parte, los accionantes en uso de su defensa material, también podían acudir a la apelación. 22.2. En otras palabras, los interesados se desentendieron de la posibilidad de debatir sus inconformidades a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal les otorgó. 22.3. Así pues, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el amparo se torna improcedente. 23.

Aun si se entendiera superado lo anterior, esta Sala no advierte la configuración de algún defecto en el trámite de extinción 2018-0001500 que amerite la intervención del juez constitucional. 23.1. Los apoderados de los accionantes señalan que, en sus opiniones, se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de sus prohijados pues no les fue garantizada una defensa técnica adecuada. 23.2.

En relación a dicha queja, debe reiterarse la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[footnoteRef:8] y esta Corporación[footnoteRef:9], respecto a que el derecho a la defensa se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias. [8: CC C-069 de 2009.] [9: CSJ STP2181-2020.] 23.2.1. Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso»[footnoteRef:10]. [10: CC C-210 de 2007.] 23.2.2.

Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal»[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP3975–2019.] 23.2.3.

De igual forma, huelga recordar que la Corte Constitucional[footnoteRef:12] ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental; sin embargo, para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: [12: CC T-463 de 2018.] «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial». 23.3. Conforme con lo anterior, no resulta preciso afirmar que se desconoció el derecho de defensa de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, por el hecho de que la defensora de confianza que los representó en el proceso penal de extinción no haya interpuesto recurso de apelación y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 23.4.

Tampoco puede la Sala calificar la intervención de la abogada como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de los accionantes con los resultados obtenidos, entiéndase, una sentencia de extinción de dominio. 23.5. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal ejercicio no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 23.6.

A lo anterior debe agregarse que, realmente, el reproche de los nuevos apoderados de los actores se centró únicamente en señalar omisiones de la defensora a la hora de solicitar pruebas, lo que no es coincidente con las exigencias constitucionales para que se configure un yerro de esta clase. 23.7. Ello, además, no tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensa técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de «otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable», hipótesis que aquí tampoco esgrimieron los hermanos PÉREZ SÁNCHEZ. 23.8.

Recuérdese también que esta Corporación, ha sostenido que los alegatos por violación del derecho a la defensa técnica no pueden reducirse a la invocación de otras estrategias y, mucho menos, cuando quien las alega se limita a enunciarlas, sin explicar por qué la inaplicación de las mismas da cuenta de la incompetencia del profesional que asumió la defensa a lo largo del proceso (CSJ SP, 20 may. 2003. rad. 28.013): « Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido.

Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar cual tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título. En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial.

La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.

Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia ». 24.

Así las cosas, como se descarta la ausencia de defensa técnica y, por el contrario, se advirtió que los mismos demandantes pudieron proponer el recurso de apelación, pero no lo hicieron, al tiempo que no expusieron dentro de la causa reprochada sus reparos contra su abogada de confianza, se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 25.

Ahora bien, haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad), tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. 25.1. Respecto al reproche relacionado con que la sentencia del 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta se basó en documentos extranjeros sin validez en este país, se debe señalar que esa afirmación desconoce que la determinación cuestionada precisó que «existían elementos de convicción suficientes para inferir razonablemente, con un alto grado de probabilidad» que los hermanos PÉREZ SÁNCHEZ ejecutaron actividades ilícitas que permitieron incrementar su patrimonio. 25.2.

Y, surge relevante mencionar que el juzgado accionado citó in extenso el acta de la audiencia del 15 de mayo de 2017 adelantada ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en la que se pusieron de presentes varias interceptaciones telefónicas a los miembros de la organización criminal que lideraba OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ y en la que su hermano HUGO ANTONIO participó. 26.

Por otra parte, frente a la posible vulneración de los derechos de las niñas W.P.P.Q. y D.G.P.C., de la información aportada no es posible afirmar que, como consecuencia de la declaratoria de extinción, la familia de los accionantes, incluidas sus menores hijas, se encuentren en estado de desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta de que ellos queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos necesarios para su subsistencia (CSJ STP9227-2019 y STP11022-2021). 27.

Por todo lo anterior, ante la inexistencia de alguna actuación lesiva de los derechos de la parte accionante, la Sala confirmara la providencia impugnada, pero conforme con las razones que se arguyeron en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28