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STP8429-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela WILSON BARBOSA HERNÁNDEZ Radicado 74460 n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 STP8429-2014 Radicación 74460 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por WILSON BARBOSA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2014 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE (CASANARE).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Primero: El accionante WILSON BARBOSA HERNÁNDEZ, previo proceso penal, fue condenado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE el 12 de mayo de 2003, a la pena principal de 160 meses de prisión como autor de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO en la persona de MILLER GUTIÉRREZ RINCÓN. Segundo: Afirma el accionante, que el proceso se desarrolló declarándolo persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor PEDRO CAMILO VIDALES CAMACHO, el cual realizó una defensa totalmente inactiva durante todo el proceso, incumpliendo así con su deber profesional, vulnerando los derechos del tutelante y viciando de nulidad el proceso.

Tercero: el accionante fue capturado el 1º de febrero de 2014 y está actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio. Por lo que recurre a la acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, a la defensa, a las garantías procesales, toda vez que su defensor de oficio no actuó en el proceso, no solicitó pruebas, no contrainterrogó, no interpuso recursos, resultando en una defensa negligente, que afectó su derecho a la libertad.

Pretende: se tutelen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación para que se continué con la instrucción y se disponga la libertad del accionante para realizar nuevamente la etapa de investigación. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que en el curso de la actuación se agotó el trámite necesario para declararlo ausente, ello impulsado porque el actor “…huyó del lugar de los hechos por más de 17 años, buscando ocultar su conducta dolosa”.

Apuntó, también, que aquél contó con defensor oficioso que lo acompañó en toda la actuación y que existieron sólidos fundamentos probatorios que respaldaron la condena. Estimó, además, que la única intención del demandante era la de obtener la prescripción de la acción penal, resaltando que resultaba inexplicable que no se haya enterado de una sentencia que se profirió hace más de 11 años.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y, agregando, que no pretende sacar ventajas indebidas sino restablecer las garantías del debido proceso y defensa, pues no tiene por qué soportar los errores de la Administración de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

En el presente caso, la citada carga argumentativa no se cumple, pues la parte accionante se concentra en indicar que el defensor oficioso no actuó en el proceso porque “…no contrainterrogó testigos, no solicitó pruebas, ni tampoco interpuso recursos contra las decisiones que se tomaron” y, en sostener, también, que una adecuada defensa debió haber destacado que el procesado actuó bajo el influjo de bebidas embriagantes, omisión que demuestra que no existió, como tal, ejercicio defensivo.

No obstante, al mismo tiempo destaca que el defensor, en la audiencia pública, “…hace una declaración expresiva de los sucesos y plantea una posible inimputabilidad, petición que el juez en su sentencia rechaza por considerar que no existe prueba sobre ello”. Se aprecia, entonces, que en la propia demanda se desvirtúa la conclusión que quiere respaldar, pues en ella se da cuenta de cómo sí se presentó ejercicio defensivo, sólo que ahora, su nuevo representante, contando con la presencia del sujeto implicado, privilegio del cual no gozó el defensor oficioso, intenta obtener una nueva oportunidad de contradicción y debate, para proponer otras tesis que estima más acertadas que las formuladas, en su momento, por el representante oficioso.

Es oportuno destacar que el condenado fue declarado ausente y el demandante omite cuestionar el trámite que deparó en la aplicación de esa forma de vinculación procesal, de tal manera que debe presumirse su legalidad. Ese aspecto resulta relevante pues afectó la gestión de quien representó oficiosamente los intereses del encartado, al limitarle sus posibilidades estratégicas.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena y, todo lo contrario, muestra que existe una divergencia de criterios entre el actual apoderado del demandante y quien fungió como su abogado oficioso, situación que, por sí sola, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. 1 10