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STP8428-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JAIME CRUZ OSORIO Radicado 73892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 STP 8428-2014 Radicación 73892 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SANDRA MILENA GÓMEZ GÓMEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso de JAIME CRUZ OSORIO, según demanda presentada contra el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Sostiene la abogada de Jaime Cruz Osorio que, de la relación sentimental que éste mantuvo con Sandra Milena Gómez Gómez, nacieron dos hijas Y.C. y A.J. Como aquella se terminó, el 24 de agosto de 2005 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, Centro Zonal de Usaquén, regularon visitas, cuota alimentaria y cada uno organizó su vida sentimental por separado.

Que en el año 2010 la niña A.J., de 13 años para esa época, las vacaciones de mitad de año las compartió con su padre y la esposa de Nini Johanna Muñoz, a quien le contó acerca de las “condiciones y circunstancias” a las que la sometía su progenitora y la pareja sentimental que ésta tenía, por lo que, “ante sospechas de posibles abusos sexuales”, su padre la denunció ante la Fiscalía General de la Nación y puso en conocimiento del ICBF, por lo que procedió esta entidad a dejar preventivamente la custodia de las dos menores en cabeza de él. Inició la investigación contra la madre de la niña la Fiscalía Doscientos Treinta de la Unidad de Delitos Sexuales, quien el 12 de diciembre de 2012 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de preclusión, con el argumento de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 21 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, la decretó, decisión que fue notificada en estrados y la funcionaria indicó que sólo la Fiscalía podía recurrir; como ésta no lo hizo, declaró en firme la decisión. El actor cuestionó el pronunciamiento del juez porque, dijo, a pesar de realizar la síntesis de los hechos y señalar las pruebas obrantes en el proceso, al momento de realizar las consideraciones y valoraciones probatorias que sustentaron la petición hizo “…acopio y reiteración de que todo lo referente a esta causa se basó en una campaña de desprestigio de mi poderdante en contra de la señora SANDRA MILENA GÓMEZ GÓMEZ y para lo cual el padre –mi poderdante-, utilizó a la menor XXX (q.e.p.d.); circunstancia que por demás no se encuentra sustentada y mucho menos probada dentro de la investigación.” Estimó que la juez “…arbitraria y de manera caprichosa cifró su decisión en elementos que no fueron presentados dentro de la etapa de instrucción de los hechos que se investigaban y es más aún, posicionó elementos que ni siquiera fueron presentados y menos, oportunamente conocidos…”.

Por lo tanto, al dejar de apreciar probatoriamente “…el material obrante en el expediente…” incurrió en defecto fáctico y violación de la Constitución por no tener en cuenta el artículo 44 y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en materia de valoración del testimonio de los menores. Pretensión Solicitó el accionante que en amparo del debido proceso se ordene al Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento “…anular la actuación judicial en la que el despacho judicial demandado, desconoció lo probado y reconoció situaciones de hecho que no corresponden a la realidad procesal, es decir, EL FALLO QUE DESPACHÓ FAVORABLEMENTE LA PRECLUSIÓN y se disponga la valoración probatoria, adecuada y sustentada sobre los elementos que obran en el acervo probatorio…”.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al debido proceso del accionante, pues estimó que el Juzgado accionado transgredió esa garantía, cuando no le permitió interponer recursos contra la decisión que declaró la preclusión. Apuntó el Tribunal en ese sentido: …si bien es cierto dentro del referenciado auto de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia así lo advirtió en pretérita ocasión [hace relación al auto dictado el 15 de febrero de 2010, radicación 31.767, citado por el Juzgado en apoyo de su posición], esa postura jurídica fue variada en posteriores y recientes pronunciamientos –entre ellos los contenidos en los radicados 35.678, 36.862, 37.449, 41.171 y 42.667 –que no fueron tenidos en cuenta por la juez de conocimiento y que hacen alusión al interés que le asiste a la víctima y su representante para impugnar la preclusión. Por lo anterior, le ordenó al Juzgado que proceda a reanudar la audiencia de preclusión “…para que también le corra traslado de la decisión a las demás partes e intervinientes, entre ellas, a la apoderada de las víctimas.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de SANDRA MILENA GÓMEZ, parte investigada, para quien la verdadera víctima y que, en tal calidad, puede reclamar protección, es la madre de la menor, no así su progenitor que sólo se dedicó a torturarlas y maltratarlas tanto física como emocionalmente.

Apunta, adicionalmente, que la providencia se encuentra debidamente sustentada y no podía ser cuestionada por quien, según apunta, es el verdadero victimario. Agrega que si la defensa del actor consideraba vulnerados sus derechos cuando no se le concedieron recursos contra la decisión atacada, debió interponer recurso de queja y, añade, que su actual intento de obtener protección, sólo pretende impedir la investigación que por la muerte de la menor debe adelantarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Atendiendo el fundamento de la impugnación, aprecia la Sala que en ella se apunta que no procedía el amparo en tanto cualquier discusión sobre la posibilidad de interponer recursos contra la decisión de preclusión debió surtirse a través del recurso de queja, razón por la cual el amparo no debía proceder, pues no se agotaron los medios internos que se tenían al alcance.

No obstante, es preciso advertir que a quien representó a las víctimas en la citada audiencia no se le concedió la más mínima posibilidad de intervención en la audiencia, pues la Jueza accionada fue por demás tajante y reiterativa, en sostener que “…tan sólo la Fiscalía está facultada para impugnar esta providencia” –CD remitido por el Juzgado, segunda parte de la audiencia, desde el minuto 00:00:48-, por lo que, ante la no interposición de recurso por parte del acusador, explícitamente insistió en que las demás partes “…no adquieren legitimidad por activa” –minuto 00:01:25 ibídem-, procediendo inmediatamente a dar por terminada la diligencia. Bajo este escenario, la representante de la víctima no contó con la oportunidad de acudir a los recursos ordinarios, pues de entrada se le negó cualquier legitimidad al respecto, de manera tal que no puede reprochársele no haber acudido al instrumento procesal de la queja, previo a solicitar protección del juez de tutela.

En lo demás, esto es, si procedía o no la preclusión, los fundamentos probatorios para respaldar esta providencia y la verdadera participación de la presunta víctima en los hechos, son todos asuntos de fondo que, al ordenarse la reanudación de la audiencia respectiva y correr traslado de lo resuelto a las demás partes e intervinientes, bien pueden ser objeto de discusión por medio de los recursos ordinarios, de manera que no es posible adelantar tal debate a través de la acción de tutela, pues el principio de residualidad lo impide –artículo 86 Constitucional-.

Por manera que, en tanto la parte accionante no expresó inconformidad respecto al fundamento central del fallo impugnado, referente a la posibilidad de impugnación que le asiste a quien representa los intereses de la víctima frente a la decisión de preclusión, siendo que se centró únicamente en los dos puntos ya dilucidados, procede la Sala a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10