Tutela de Primera Instancia Radicado 144.969 CUI 11001020400020250088400 Víctor Manuel Montealegre Lavao SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8427-2025, Tutela de 1.a instancia N.° 144.969 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Montealegre Lavao, por medio de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Víctor Manuel Montealegre Lavao informó que, en junio de 2018, un juzgado de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el proceso 41001-60-00000-2018-00194. Comoquiera que aceptó parcialmente los cargos, el 25 de octubre de 2019, el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de Neiva lo condenó a 3 años de prisión por el delito de extorsión agravada.
El 13 de enero de 2025, le solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Neiva la libertad por pena cumplida. El 14 de enero siguiente, la autoridad se la negó. Él apeló la decisión. El 19 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el auto recurrido. Argumentó que las autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, debido a que existe un concurso de medidas privativas de la libertad y aplica la más restrictiva, como es la ejecución de la pena.
Además, la medida de aseguramiento perdió su vigencia al emitirse la sentencia condenatoria, así que es viable computar el tiempo que estuvo recluido por cuenta de aquella. Por estos motivos, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de las garantías referidas.
Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 14 de enero y del 19 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 6º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento de Neiva.
Asimismo, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, y a las partes e intervinientes de los procesos penales Nos. 41001-60-00000-2018-00194 y 41001-60-00000-2019-00135. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 6ª de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana de Neiva expuso que un juzgado de garantías impuso la medida de aseguramiento en el proceso 41001-60-00000-2018-00194.
Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. b. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, ambos de Neiva, fueron contestes al defender la legalidad de sus decisiones y oponerse a que la acción de tutela prospere. Para ello, se remitieron a los argumentos expuestos en sus autos. c. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva informó que conoce el proceso radicado 41001-60-00000-2018-00194, el cual están en etapa de juicio.
Señaló que no tiene competencia frente a la pretensión de la tutela puesto que está relacionada con la concesión de la libertad en otra actuación. d. La Procuraduría 268 Judicial Penal I de Neiva señaló que la autoridad competente resolvió los cuestionamientos del accionante, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que están acreditados en la actuación, sin advertir que tales decisiones desconozcan los límites de la legalidad. e. Las demás convocadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Víctor Manuel Montealegre Lavao, mediante apoderada, pretende que la Corte deje sin efectos los autos de los días 14 de enero y 19 de marzo de 2025, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad por pena cumplida. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 14 de noviembre de 2018, en el proceso 41001-60-00000-2018-00194, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Neiva, la Fiscalía le imputó al accionante los delitos de extorsión con circunstancias de agravación punitiva, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones.
Ese día, aquel le impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. b. El 25 de julio de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva[footnoteRef:1] ordenó la ruptura de la unidad procesal, porque Víctor Montealegre aceptó parcialmente los cargos por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Para este, la Fiscalía generó el radicado 41001-60-00000-2019-00135. [1: Ese juzgado tuvo a cargo inicialmente el radicado 41001-60-00000-2018-00194, pero en virtud de una declaración de impedimento, la actuación fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. ] c. En este, el 25 de octubre de 2019, el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad condenó al accionante a 36 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v. Él apelo la decisión. El 6 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó y quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2020. d. El 11 de diciembre de 2024, en el proceso matriz 41001-60-00000-2018-00194, un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías, le concedió al accionante la libertad por vencimiento de términos. Por lo tanto, el centro carcelario lo dejó a disposición del segundo radicado. e. El 14 de enero de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Neiva le negó a Víctor Montealegre la libertad por pena cumplida porque solo había descontado un mes y, el tiempo que estuvo con medida de aseguramiento no puede validarse ya que estaba a cargo de otro proceso.
El accionante interpuso apelación. El 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó el auto censurado bajo la misma argumentación del fallador de primer nivel. 5. Pues bien, la Sala advierte que el asunto reviste relevancia constitucional porque está relacionado con una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Cumple el requisito de inmediatez, pues, las decisiones censuradas datan del 14 de enero y del 19 de marzo de 2025, de manera que el demandante presentó la acción en un término razonable. La presente acción se dirige a controvertir unas decisiones judiciales en un proceso ordinario penal, por ello es evidente que no cuestiona otros fallos de tutela.
Además, el accionante agotó todos los recursos ordinarios con los que contaba como procesado, pues, apeló el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas le negó la libertad por pena cumplida. Finalmente, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión. Así, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si las decisiones denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6.
La Corte advierte que el Juzgado y el Tribunal accionados le negaron al actor la libertad por pena cumplida en el proceso 41001-60-00000-2019-00135, porque, en este, él registra como recluido desde el 13 de diciembre de 2024, cuando quedó a disposición de tal trámite, tras concedérsele la libertad por vencimiento de términos, en el radicado matriz.
Esa argumentación, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable, porque el tiempo para descontar la pena solamente puede ser contabilizado a partir del momento en que la autoridad carcelaria puso al demandante a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas por cuenta del segundo proceso, en el cual está condenado a 3 años de prisión. Es claro que Víctor Montealegre tenía conocimiento de que un juzgado de garantías le impuso la medida de aseguramiento en el radicado 41001-60-00000-2018-00194.
Tanto así, que, al solicitar la libertad por vencimiento de términos en ese proceso, puso de presente que llevaba 150 días en detención sin que la autoridad hubiera instalado audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Adicionalmente, en la sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva, en virtud de la aceptación de cargos por el delito de extorsión agravada tentada, la autoridad destacó que, para el cumplimiento de la pena sería puesto a disposición del nuevo proceso, una vez quedara en libertad por la causa matriz y frente a ello no hubo oposición. 7.
La Corte también observa que las decisiones reprochadas están soportadas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, ante el vacío normativo del Código de Procedimiento Penal vigente en situaciones como la acá expuesta. Esta norma, prevé la posibilidad de tener como como parte de la pena cumplida el tiempo transcurrido en detención preventiva con ocasión de otra actuación tramitada simultáneamente.
Sin embargo, condiciona a que en aquel la misma persona sea absuelta. Esa situación no ha concurrido en el caso concreto, porque el proceso -matriz- en el que se impuso la medida de aseguramiento al actor está en etapa de juicio. 8. En ese orden, la Corte observa que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad por pena cumplida del accionante y, de acuerdo con los hechos probados y el ordenamiento jurídico, decidieron no acceder a tal pretensión. Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.
Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo adicional y alternativo al proceso ordinario. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial.
Por tales razones, negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Víctor Manuel Montealegre Lavao.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.