Proceso de Tutela Radicación 92297 Impugnación HERNANDO VÁSQUEZ SUAREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8427-2017 Radicación No.: 92297 Aprobado acta No. 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNANDO VÁSQUEZ SUAREZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 27 de abril de 2017, en el que negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO VÁSQUEZ SUAREZ fue condenado a la pena de 9 años de prisión, como responsable penalmente del delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2012. Señaló VÁSQUEZ SUAREZ, que mediante autos del 16 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, los Juzgados demandados le negaron la concesión de la libertad condicional en razón a la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues en el proceso en el que resultó condenado la víctima era un menor de edad.
En ese orden, solicitó el amparo del derecho fundamental a la “igualdad” y en consecuencia, que se “deroguen” los autos emitidos por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal con Función de Conocimiento, para que emitan una decisión en derecho que le conceda la libertad condicional, tal como lo hizo el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, el cual le concedió la libertad al señor BERNARDO VALENCIA ROMÁN..
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, en razón a que los autos tanto de primera como de segunda instancia fueron proferidos conforme a la ley, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del condenado. En cuanto al fallo citado por el accionante, en donde el Juzgado 3º del Circuito de Manizales le concedió la libertad condicional a VALENCIA ROMÁN, indicó que esa decisión no tiene poder vinculante para los demás funcionarios judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por HERNANDO VÁSQUEZ SUAREZ, en la que reitera la vulneración de su derecho a la igualdad, y solicita se le conceda la libertad condicional, tal y como se hizo en el caso de BERNARDO VALENCIA ROMÁN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido el 27 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. El accionante trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la determinación mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales y en ese sentido no accedió a “derogar” los autos emitidos por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 9º Penal de Conocimiento en los que se negó la libertad condicional de VÁSQUEZ SUAREZ.
Para el caso, los Juzgados demandados analizaron en debida forma las condiciones para la exclusión de beneficios contenidas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa disposición introdujo el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. No obstante, como la víctima del punible fue un menor de edad, precisaron que debía aplicarse al caso el contenido del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la posibilidad de conceder la libertad condicional.
Además, razón le asistió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP11310 – 2014 refirió lo siguiente: “Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional… Tesis que refrendó lo expuesto también por esta Sala en providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014, donde se señaló lo siguiente: …lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Enfatiza la Corte). Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como erróneamente lo interpretó el accionante para obtener así la libertad condicional. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de VÁSQUEZ SUAREZ, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Siendo ese el sustento para que el Tribunal negara el amparo de sus derechos fundamentales. Tampoco es posible que pretenda el accionante derivar la vulneración de sus derechos, de las decisiones adoptadas por otros funcionarios, pues si frente a similares situaciones de hecho se emiten pronunciamientos diferentes, ello obedece a los principios de autonomía e independencia propios de los funcionarios judiciales, según los cuales «los jueces están sometidos exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial, como expresión del principio de imparcialidad judicial.
Lo anterior implica que si bien se aceptan mecanismos de colaboración armónica y de control recíproco en el desarrollo de dicha función, su consagración no puede incidir o interferir en el ámbito de adopción de las decisiones judiciales» Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se hace imperioso confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria,� Folio 29 y ss de la actuación. � Decisión obrante a folio 78 y ss ibídem. � Ibídem. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � C.C C-870/14 1 14