CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.122 Impugnación Gregorio Saavedra Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8427-2014 Radicación 74.122 Aprobada Acta No.196 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GREGORIO SAAVEDRA CASTRO contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el 19 de mayo del presente año, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición del accionante, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A GREGORIO SAAVEDRA CASTRO, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá le impuso condena de 158 meses y 20 días de prisión, el 25 de enero de 2011, por la comisión de los punibles de acceso carnal y acto sexual violento, ambos agravados. Se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja e informa que padece de hipertensión arterial alta y una enfermedad pulmonar (EPOC), por la cual debe permanecer con oxígeno domiciliario durante 20 horas al día. Sufre además de ceguera en el ojo derecho, miopía en el izquierdo y otras enfermedades de la piel.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja que vigila la condena, solicitó en diversas oportunidades que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. No obstante, en proveídos de octubre de 2011, enero y mayo de 2012 y 6 de febrero de 2014, el despacho la negó, tras señalar que el galeno de Medicina Legal que lo valoró, no informó en el dictamen correspondiente que su enfermedad no fuera compatible con la vida en reclusión. Contra la determinación del 6 de febrero instauró los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 8 de mayo siguiente, manteniendo incólume el proveído inicial; la alzada se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. En uso del derecho de petición, acudió el 18 de febrero del presente año ante el Instituto de Medicina Legal, para solicitar copia de las valoraciones que le fueron realizadas.
Además, pidió a esa entidad que certificara si de acuerdo a las mismas, la enfermedad pulmonar que padece, es compatible o no, con la vida en reclusión, obteniendo una respuesta evasiva por parte del citado Instituto. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y de contera, que el juez constitucional ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, que le conceda el beneficio de prisión domiciliaria y al Instituto Nacional de Medicina Legal, que resuelva de fondo su derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que los jueces accionados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, porque no habían omitido adelantar el respectivo trámite de las solicitudes de prisión domiciliaria que ha impetrado el demandante.
Además, el Juzgado que vigila la pena impuesta a SAAVEDRA CASTRO solicitó una nueva valoración del condenado al Instituto de Medicina Legal, lo que derivaría en un nuevo pronunciamiento por parte del funcionario ejecutor, amén que aún está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación contra la última solicitud de prisión domiciliaria que elevó, desconociendo el accionante el carácter subsidiario de la tutela, al estar pendientes de ser resueltas dichas actuaciones.
No obstante, observó que el I.N.M.L., había vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que no le fueron expedidas las copias de las valoraciones médicas que solicitó y que le fueron practicadas por esa entidad, además, nada dijo la accionada sobre la entrega de las mismas. Por tal razón, el a quo concedió amparo a esa garantía y ordenó al citado Instituto dar respuesta de fondo a la solicitud «de expedición de copias de la valoración practicada de acuerdo a la orden No 0024878, 002424879, 0024880 y 0024759, notificándolo en debida forma».
Negó la tutela respecto de las demás garantías que alegaba conculcadas SAAVEDRA CASTRO. EL FALLO IMPUGNADO Inconforme con la determinación de primer nivel, GREGORIO SAAVEDRA CASTRO la recurrió. La critica, porque en ella no se valoró la copia de la historia clínica que aportó al trámite constitucional, ni las manifestaciones hechas por el galeno de medicina legal, relativas a que en el centro de reclusión donde se encuentra en la actualidad, «no se dan las condiciones ni físicas ni médicas para que yo pueda continuar purgando la pena».
Insiste en que aun cuando se concedió amparo al derecho de petición, Medicina Legal no ha resuelto su solicitud de fondo, pues no ha manifestado esa entidad si la enfermedad que padece es compatible con la vida en reclusión. Refiere además que el hacinamiento que padece el centro carcelario ha empeorado sus condiciones de salud, pues el Penal no cuenta con servicio médico, razón que, sumada a su avanzada edad (75 años) y las dolencias que padece, hacen necesario que se le conceda la prisión domiciliaria, para que sea su familia, que habita en el municipio de Otanche (Boyacá), la que le brinde los debidos cuidados que requiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GREGORIO SAAVEDRA CASTRO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Son dos las inconformidades que plantea GREGORIO SAAVEDRA CASTRO en la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 3.1.
La primera, debido a la negativa de los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, de concederle la prisión domiciliaria por enfermedad grave y la presunta falta de valoración por parte del Tribunal a quo de su historia clínica para que le sea concedido en sede de tutela ese beneficio. No obstante, en el asunto bajo examen los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares del caso para negarle a SAAVEDRA CASTRO la prisión domiciliaria, lo que hicieron atendiendo al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 21 de enero de 2014, donde se estableció que su condición de salud no era incompatible con la vida en reclusión intramural.
Además, en el proveído de 6 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, con el fin de garantizar los derechos a la vida y a la salud del accionante, dispuso el despacho accionado oficiar al Director del Penal donde se encuentra recluido para que llevara a cabo las recomendaciones en materia médica hechas por el INML, para luego «coordinar nueva valoración del interno y remitir la documentación al Despacho para nuevo estudio de PRISIÓN DOMICILIARIA».
Adicionalmente, requirió el funcionario judicial al INPEC, para que valorara la opción de trasladar al interno a un centro carcelario en un clima más cálido y una altitud menor, que pudieran favorecer su salud. Esas razones descartan que el juez encargado de vigilar la condena del accionante haya conculcado las garantías que le asisten y por el contrario, lo que se observa es que ha estado al tanto de la situación médica al punto de haber ordenado una nueva valoración y posterior estudio de la prisión domiciliaria tantas veces invocada por GREGORIO.
Tampoco se muestra que el Tribunal a quo haya dejado de valorar la condición médica del accionante o las pruebas que aportó al trámite constitucional, contrario sensu, de ellas evidenció que el juez ejecutor no había incurrido en alguna vía de hecho o vulnerado las garantías del actor, amén que constató que aún tenía mecanismos ordinarios de defensa a su disposición, los que debía agotar antes de acudir a la extraordinaria y residual vía de tutela, sin que observe esta Sala que las situaciones descritas, deriven en la vulneración de las garantías de SAAVEDRA CASTRO. 3.2.
El otro aspecto en el que centra su impugnación el libelista, es la respuesta que le dio el Instituto Nacional de Medicina Legal, a la solicitud de copias de la valoración médica que le fue realizada. Sobre el particular, le informó el INML que ese Instituto «no está facultado para hacer entrega de los informes periciales a personas o a sujetos procesales distintos a quienes solicitaron la experticia medicolegal», en atención con lo dispuesto en el inciso final del artículo 270 de la Ley 906 de 2004.
Empero, también le informó a SAAVEDRA CASTRO que daría traslado de la petición al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, quien solicitó la práctica del dictamen, «para que dentro de sus facultades proceda a suministrarle la fotocopia de lo solicitado, o en su defecto, autorice expresamente a esta entidad para proceder a la entrega del mismo».
Lo anterior no muestra que la respuesta brindada por el Instituto Nacional de Medicina Legal sea «evasiva», como lo señala el libelista, sino que obedece a condicionamientos legales que para casos como el presente impone el Código de Procedimiento Penal, como bien se lo informó la entidad accionada y sin que la contestación haya sido negativa, pues depende es de la autorización que para la expedición de copias debe conferir el Juzgado ejecutor, trámite que se encuentra en curso. 3.3.
Refiere CASTRO SAAVEDRA que se encuentra en malas condiciones de salud, por el hacinamiento que presenta el centro carcelario donde se encuentra recluido y «llevamos más de 1 mes sin servicio médico ya que la EPS Caprecom no les ha renovado contrato a los profesionales de la salud». Por lo tanto, como el Juzgado ejecutor ordenó al director del establecimiento carcelario de Tunja, en la providencia que dictó el 6 de febrero de la presente anualidad, «que lleve a cabo y en estricto sentido las recomendaciones impartidas por Medicina Legal», se dispondrá requerir al despacho accionado, para que verifique si en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, se le está brindando una adecuada atención médica al demandante y de ser el caso, adopte medidas tendientes a corregir situaciones lesivas de su derecho fundamental a la salud. 3.4.
Se descarta de lo expuesto la vulneración de los derechos fundamentales de GREGORIO SAAVEDRA CASTRO, pues los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes. Además, frente al derecho de petición, el Instituto Nacional de Medicina Legal ha propendido por dar respuesta a lo solicitado, aguardando la respectiva autorización para la entrega de copias que como le informó al accionante, debe dar el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, para que verifique si en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, se le está brindando una adecuada atención médica a GREGORIO SAAVEDRA CASTRO y de ser el caso, adopte medidas tendientes a corregir situaciones lesivas de su derecho fundamental a la salud.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 248 a 253 del cuaderno de copias. � Folios 256 y 257 del cuaderno del Tribunal. � El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto. � Folios 256 y 257 del cuaderno No. 1. � Cabe precisar que ni el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ni el Director del Establecimiento Carcelario de Tunja, fueron vinculados al presente proceso constitucional. 1 17 _1139985127.doc