Micelio
STP8426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1983Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020250120600 Radicación tutela n°. 145870 Tutela de primera instancia Mario Enrique Quijano Orozco CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8426-2025 Radicación nº 145870 Acta n° 126 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad «resocialización, a los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad, a no ser discriminado, al desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes, los principios pro-libertate e interpretación pro homine». 2.

Del trámite se comunicó a los referidos despachos judiciales y fueron vinculados, como terceros con interés, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa urbe, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, el Establecimiento Carcelario de Barrancabermeja y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 680013107002201300188(02).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO se encuentra privado de su libertad en el CPAMS de Girón, descontando una pena acumulada de 480 meses de prisión, con ocasión a las condenas que se le impusieron en los procesos penales rads. 68001310700220130018800 y 68001600882820120164800, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y homicidio en persona protegida. 4.

La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 5. En noviembre de 2023, el condenado le solicitó al juzgado vigía, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. Esa autoridad, con auto del 29 de diciembre de 2023, despachó desfavorablemente su solicitud. 6.

Frente a la anterior determinación, el interesado interpuso recurso de apelación y, en decisión del 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la denegación de la petición. 7. En ese contexto, QUIJANO OROZCO promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad «resocialización, a los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad, a no ser discriminado, al desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes, los principios pro-libertate e interpretación pro homine». 7.1.

Para el efecto, indicó que los accionados lo están discriminando ya que, en el proceso de ejecución «68001310700220170017» que adelanta el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se concedió al condenado[footnoteRef:1] de dicha actuación el mentado beneficio «desde el año pasado», pese a que la pena impuesta fue de 400 meses de prisión y por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. [1: Indicó que el condenado es Benito Manrique Sandoval.] 7.2.

Señaló que, en su caso, los estrados accionados no «tomaron un estudio de fondo de las previsiones del artículo 147 de la ley 65 de 1983» (sic), los cuales, en su sentir, cumple por completo. Además, estima que le negaron las salidas del penal sólo porque «el juzgado que me condeno (sic) es especializado, lo cual no mirando que (sic) hoy por hoy la lectura del artículo 35 del código de procedimiento penal da cuenta que dicha competencia muto (sic) a los jueces penales del circuito». 7.3.

Asimismo, mencionó que «no habrá lugar de aplicar (sic) las prohibiciones del art. 68A de la ley 599 de 2000 ya que la modalidad delictual, aunque actualmente se enlista en dicha prohibiciones para el momento en que sucedieron los hechos que son el 02 septiembre 2000 (sic) no existían razon (sic) por la cual empleando el principio de favorabilidad».

También, indicó que en las sentencias condenatorias en su contra no se mencionaron las Leyes 1098 y 1121 de 2006. 7.4. Adujo que ha avanzado en su tratamiento penitenciario, pues ha purgado más de la mitad de su condena y el negarle las salidas del penal afecta su proceso de reincorporación a la sociedad. 8. Por lo anterior, solicitó que «se estudie mi solicitud (…) que tengo derecho a el beneficio administrativo de 72 horas».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Por auto del 27 de mayo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados[footnoteRef:2]. [2: En esa providencia se le solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga copia de la actuación 68001310700220170017 que refirió en la demanda el accionante.] 10.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que por auto del 20 de diciembre de 2023 «resolvió negar el permiso al no haberse cumplido el descuento del 70% de la condena, al ser una de las sanciones penales impuestas por un juzgado especializado», el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, «señalando que encuentra sustento en los motivos de la negativa (sic) en la concesión del beneficio administrativo que fueron esbozados por este Juzgado, esto es, no haber descontado el 70% de la pena de prisión, al haber sido condenado por un juzgado especializado, al ser el sujeto pasivo del delito de homicidio, un agremiado sindical». 10.1.

Adicionalmente mencionó que ha efectuado distintas actuaciones tendientes a obtener los cómputos del período de enero de 2024, en adelante, para efectuar la redención correspondiente. 10.2. Por lo anterior, solicitó negar la demanda de tutela, pues, en su sentir, no se han vulnerado las garantías del accionante y «tampoco existe solicitud o requerimiento pendiente por responder».

Remitió copia digital de la actuación cuestionada. 11. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 11º Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá, narró que el 30 de abril de 2012, el estrado judicial mencionado condenó a QUIJANO OROZCO como coautor material del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado en calidad de autor. 11.1.

Y precisó que el juzgado «perteneció a un programa de descongestión, por disposición del Acuerdo No PSAA08-4924 de 2008», por lo cual se encargó únicamente de «proferir la correspondiente sentencia por delitos de homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes, líderes sindicales o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones sindicales de todo el país». 11.2.

De tal forma, concluyó que no ha vulnerado los derechos del demandante. 12. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja indicó que actualmente MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO está recluido en el CPAMS de Girón, por lo cual «no tiene actualmente al interno bajo su responsabilidad ni ha recibido solicitudes recientes por parte del mismo». 12.1.

Mencionó que el pasado 11 de diciembre de 2023, elaboró y remitió al Área de Beneficios del CPAMS de Girón concepto favorable dentro del trámite «de verificación de domicilio» para que el juzgado correspondiente analizara la solicitud de salida transitoria por 72 horas del condenado, conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 12.2.

En consecuencia, pidió su desvinculación de la actuación. 13. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que la inconformidad del actor se centró en la negativa de otorgarle el permiso de las 72 horas, por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que estimó que no ha violentado las garantías de QUIJANO OROZCO pues su competencia se limitó a emitir la sentencia condenatoria en contra del mencionado. 13.1.

También manifestó que «no tiene a su cargo petición o trámite pendiente por resolver respecto del aquí accionante». 14. El Fiscal 88 Especializado con Funciones de Coordinación de la sede Bucaramanga de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, expuso que la presunta vulneración de los derechos del accionante «no puede achacársele a la Fiscalía General de la Nación dado que es del resorte exclusivo del juez ejecutor de la sanción a quien corresponde la decisión sobre el otorgamiento del permiso administrativo observándose que la misma fue ajustada a derecho tal como fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga».

Por lo anterior, pidió la desvinculación del trámite. 15. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que conoce el proceso 2017-00017 y, en efecto, concedió «el beneficio administrativo de 72 horas al Sr. Benito Manrique Sandoval, empleando el principio de favorabilidad, al no aplicarse las prohibiciones del art. 68ª de la Ley 599 de 2000, dado que la modalidad delictual aunque actualmente se enlista en dicha prohibición para el momento en que sucedieron los hechos -20 de marzo de 2001- no existía». 15.1.

No obstante, indicó que no tiene conocimiento de los pormenores del trámite que se sigue contra MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO, por lo que, en su criterio, «no es dable realizar este tipo de comparaciones en entre procesos que muy probablemente tengan circunstancias fácticas diversas». 15.2. Por consiguiente, pidió que se declarara su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, además, remitió copia del auto que le concedió el permiso administrativo de las 72 horas a Benito Manrique Sandoval. 16.

Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 18.

En el asunto bajo estudio, se observa que QUIJANO OROZCO se muestra inconforme con las decisiones emitidas por los estrados accionados que le negaron la concesión del permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, pues en su criterio, en un caso similar al suyo se concedió a un condenado el mentado subrogado y a su asunto no le aplican las prohibiciones para concederle esa petición. De la acción de tutela contra providencias judiciales 19.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20.

Ahora bien, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 20.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 20.3.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 21. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:  (i) es de relevancia constitucional, en la medida que están de por medio los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y otros de QUIJANO OROZCO;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto data del 2 de diciembre de 2024 y la tutela se interpuso el 26 de mayo de este año;

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se alega una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 21.1. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción 22.

Advierte la Sala que no se evidencia la configuración de algún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, dado que so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, el demandante pretende reiterar los argumentos que planteó en su apelación contra el auto emitido el 29 de diciembre de 2023, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por los falladores naturales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, porque estima que en su caso no aplican las prohibiciones del art. 68A del C. P. y la conducta punible por la que fue condenado es de competencia de los jueces penales del circuito. 22.1.

Con tal actuación, QUIJANO OROZCO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política (STP4703-2022). 22.2.

Máxime que, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones cuestionadas en esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se ajustaron al marco legal aplicable. 23.

Para iniciar su análisis, los falladores accionados indicaron que la solicitud presentada por QUIJANO OROZCO se debía analizar a la luz del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el canon 29 de la Ley 504 de 1999, dada la fecha de los hechos. 23.1. Bajo ese hilo, aclararon que pese a que el apartado «49 de la Ley 504 de 1999 fue derogado, y allí se disponía una vigencia de 8 años para la justicia regional, a su vez el art. 27 transitorio de la Ley 600 de 2000 señaló como límite máximo de su vigencia el 30 de junio de 2007, también lo es que no es posible ignorar que el art. 46 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007-expedido antes de que dichas normas temporales expiraran-, extendió de manera indefinida tales disposiciones, lo cual significa la plena vigencia de la otrora justicia regional -hoy especializada- y, por consecuencia, de la normatividad sustancial y procesal que la rige, entre ella, la que regula los subrogados o mecanismos sustitutivos y beneficios -judiciales y administrativos- previstos para la fase de ejecución de la pena». 23.2.

En ese sentido, precisaron que dicha normativa impone que para conceder el beneficio el condenado debe haber descontado el 70% de la pena impuesta, «cuando se trata de sentenciados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados». 23.3. Adicionalmente, resaltaron que «no cabe en este momento un debate con relación al juez competente para dictar la sentencia de condena, toda vez que ello ya está plenamente definido y bien pudo ser planteado en el curso del proceso penal y no ahora cuando la sentencia de condena ha cobrado ejecutoria». 23.4.

Con base en ello, en las providencias cuestionadas se hizo un recuento de la actuación condenatoria en contra del accionante, destacando que una de las penas objeto de acumulación jurídica, fue impuesta mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «porque el sujeto pasivo del homicidio además de ser el rector de una institución educativa, ostentaba la condición de agremiado sindical (Sindicato de los Trabajadores del Sector Educativo de Santander SES) y en razón de su ideología fue dado de baja por parte de las fuerzas armadas ilegales». 23.5.

Acto seguido los juzgadores reseñaron que QUIJANO OROZCO está en fase de mediana seguridad, no registra fuga ni tentativa de ella, ha tenido buena conducta durante la reclusión, no tiene requerimientos de alguna autoridad judicial y ha desplegado actividades para redención mientras ha estado privado de la libertad; sin embargo, incumple con la condición objetiva del descuento del 70% de la pena. 23.6.

Lo anterior, porque su pena acumulada «es de 40 años (480 meses) de prisión, el 70% de la misma corresponde a 28 años (336 meses), guarismo no alcanzado para cuando se resolvió negar el permiso, dado que el sentenciado únicamente había descontado 194 meses 1 día (detención fisica + redención), y en el momento en que se resolvió el recurso de reposición tampoco contaba con esa condición». 23.7.

Bajo ese panorama, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en los autos emitidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que, amparados en la normativa en cita, negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor dada la ausencia del cumplimiento del requisito objetivo. 24.

Ahora bien, se debe precisar que, contrario a lo afirmado por el accionante, es claro que en ningún momento los despachos accionados refirieron en sus pronunciamientos que la negativa a conceder el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, obedecía a alguna prohibición legal, sino que aplicó la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto. 25.

Igualmente, se debe señalar que la normativa citada por el accionante en su demanda -el artículo 147 de la ley 65 de 1983- si fue aplicada en su caso. 26. A lo que se debe añadir que no se vislumbra violación al derecho a la igualdad, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, las mismas autoridades hubiesen concedido el beneficio aquí reclamado. 23.1.

Lo anterior teniendo en cuenta que el trámite 680013107002201700017, que reseña en su demanda MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO, no es tramitado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (accionado), sino por el despacho homólogo 2°. 23.2. Además, mírese que Benito Manrique Sandoval -sentenciado en la actuación 2017-00017- no fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, mientras que QUIJANO OROZCO sí lo fue. 23.3.

Por lo cual, los procesos de ejecución 2017-00017 y el que se sigue contra el actor, no tienen semejanza fáctica -test de igualdad-. 23.4. De manera que no tiene asidero la afirmación del demandante de que está siendo discriminado. 24. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la actuación controvertida, se denegará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19