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STP8426-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105065 INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDCIÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8426-2019 Radicación n.° 105065 Acta 154 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados Saúl de Jesús Chavarría, la Superintendencia de Sociedades y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00040.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, mediante auto 400-000527 del 16 de enero de 2017 la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación de la INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN. Entre tanto, el 4 de abril de 2017 Saúl de Jesús Chavarría presentó una demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, a causa de ello, se ordenara pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la sanción por la no consignación de cesantías.

Dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, autoridad que, el 5 de abril siguiente, admitió la demanda y dispuso su notificación a la empresa demandada a la dirección suministrada por el demandante conforme con el certificado de existencia y representación vigente, esto es, al « Kilómetro 8 Antigua vía Puerto Colombia - Barranquilla », la cual fue devuelta por la empresa de mensajería bajo la anotación de « NO RESIDE ».

Ante la imposibilidad de conocer la dirección de notificación de la sociedad, el abogado de Saúl de Jesús Cahavarría solicitó el emplazamiento de la misma. El 30 de octubre de 2017 el Juzgado accedió a la petición y una vez surtido el procedimiento pertinente designó el correspondiente curador ad litem. Agotado el trámite de rigor, el 24 de abril de 2018 el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, accedió a las pretensiones invocadas por Saúl de Jesús Chavarría. Ante el incumplimiento de la condena impuesta, Saúl de Jesús Chavarría promovió el respectivo proceso ejecutivo ante el mismo despacho y el 27 de abril de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés libró mandamiento de pago, al tiempo que dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450-6153.

Sin embargo, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Andrés se abstuvo de efectuar la anotación correspondiente, toda vez que sobre el bien en mención recae una medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades. Saúl de Jesús Chavarría solicitó cancelar esa última anotación, petición que el Juzgado accionado negó. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la apeló y el 13 de septiembre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y, en su lugar, ordenó la remisión de las diligencias al trámite concursal, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones».

Según la sociedad accionante, el Juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues asegura que no fue vinculada en debida forma al trámite ordinario laboral, toda vez que si bien la notificación de la demanda ordinaria laboral fue remitida a la dirección que registra en su certificado de existencia y representación, lo cierto es que para aquel momento contaba con una dirección de notificación diferente, la cual no fue puesta en conocimiento del Juzgado para garantizar su vinculación. Del mismo modo, aseguró que el curador ad litem designado « no realizó ninguna manifestación, no defendió de manera técnica a la demandada, ni propuso medios de defensa ».

Por último, indicó que la decisión del Tribunal, referente a la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades « se basa en una sentencia que se dictó alejada de las cuestiones laborales, de la ley sustantiva, y en especial las normas liquidatorias de la Ley 1116 de 2006 ». Por lo anterior acude a la acción de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor el fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés el 24 de abril de 2018, y se emita una decisión acorde con lo expuesto en la demanda de tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación de la presente actuación, toda vez que la sociedad accionante dirige la demanda de amparo contra una autoridad diferente.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reparos ordinarios se centran en el trámite que se adelantó en el proceso ordinario laboral. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.

Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. La parte actora impugnó la sentencia. Insistió en los fundamentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Ahora bien, conforme con las pruebas recaudadas durante el trámite ordinario laboral que es objeto de censura, el 5 de abril de 2017 el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés admitió la demanda presentada por Saúl de Jesús Chavarría contra INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN. La citación para llevar a cabo la notificación a la empresa demandada fue enviada a la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, « Kilómetro 8 Antigua vía Puerto Colombia - Barranquilla ».

Por ende, no es de recibo el planteamiento de la sociedad accionante referente a que su notificación no se realizó en debida forma, pues los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral dieron cuenta que la dirección de notificación registrada en el certificado de existencia y representación era esa y no otra. Sin embargo, ante la imposibilidad de cumplir con tal acto de comunicación, el 30 de octubre de 2017 el Despacho dispuso su emplazamiento y le designó curador ad litem, con quien se cumplió la diligencia de notificación. En lo tocante al nombramiento de curador ad litem para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional tiene establecido que no constituye violación del derecho de defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las personas ausentes en los procesos judiciales.

En ese sentido, se ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006). En otras palabras, no puede la Sala admitir, ni mucho menos avalar las afirmaciones de la demandante, pues el nombramiento de curador ad litem no constituye, en sí mismo, una trasgresión de derechos fundamentales.

Esta figura responde a la necesidad de imprimirle celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de las partes. Sumado a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actuó conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle la violación de los derechos invocados por la parte actora.

De otra parte, la decisión del 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, condenó al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por el entonces demandante, resulta ajustada a derecho y no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues luego de una autorizada valoración probatoria, el Juzgado accionado confirmó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN. En virtud de ello, precisó que para que exista un contrato de trabajo se debe acreditar la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario como retribución acorde con las previsiones del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Situación que en vista del Juzgado accionado se cumplió en el caso concreto. Finalmente, respecto de la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria, dado que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y en aras de dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 1116 de 2006, se remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, al no advertirse ninguna vulneración de derechos fundamentales se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de sociedad INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2