CUI 11001020400020250117000 Radicación tutela n°. 145759 Tutela de primera instancia Diego Fabián Gómez Castellanos CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8425-2025 Radicación nº 145759 Acta n° 126 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la PROCURADURÍA 102 JUDICIAL II PENAL de esa ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y «los derechos de mis 4 menores hijos». 2.
Del trámite se comunicó a las mencionadas entidades y fueron vinculados, como terceros con interés, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Líbano (Tolima), el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de esa urbe, la Procuraduría General de la Nación - Regional Tolima y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 73411609919420231023700.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 8 de octubre de 2024, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima) condenó a DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS a la pena de 74 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, en el proceso radicado 73411609919420231023700. 3.1. Esa decisión fue apelada por la defensa y el 24 de octubre siguiente el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4.
Actualmente, el procesado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Líbano. 5. Al haber transcurrido más de 7 meses sin respuesta a su apelación, GÓMEZ CASTELLANOS acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y «los derechos de mis 4 menores hijos». 5.1.
Destacó que ha acudido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y «ante procuraduría delegada en lo penal y simplemente se me informa que debo esperar hasta febrero de 2027 para que se decida la apelación interpuesta, salvo que Se presenten otras circunstancias» (sic). 5.2. Refirió que está privado de su libertad injustamente y que él vela por la «manutención» de sus hijos y su madre, por lo cual «REQUIERO CON CARÁCTER URGENTE SE PROFIERA LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE EN DERECHO» (sic). 5.3.
Por otra parte, mencionó que «igualmente acudi ante la defensoria del pueblo regional del Tolima, PETICION DE LA CUAL aun a la fecha no he obtenido respuesta alguna» (sic). 6. Pretende, entonces, que se le ordene a la Corporación accionada «Que SE FALLE LA APELACION INTERPUESTA POR EL SUSCRITO (…) Que en caso de desacato se proceda conforme la normatividad vigente y se apliquen las sanciones a que haya lugar».
(sic) 7. La demanda fue firmada por DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS y con la manifestación de «coadyuvancia» de sus padres y sus tres hermanos. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Por auto del 22 de mayo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 9.
Un funcionario del despacho a cargo del proceso penal 2023-1023700 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué además de compartir el expediente digital, señaló que en diferentes oportunidades le ha brindado información al accionante acerca del turno en el que se encuentra su proceso, «como es (…) la del 17 de febrero de 2025 donde se le informó al accionante y a la delegada del Ministerio Público que la fecha estimada de respuesta es el 13 de febrero de 2027, teniendo en cuenta la carga laboral que aqueja al despacho, el número considerable de acciones constitucionales que a diario ingresan, al igual que los procesos ordinarios con prescripción cercana que llegan de todo el distrito judicial». 9.1.
Precisó que actualmente el asunto se encuentra en el turno No. 20 para fallo de segunda instancia, conforme al orden de entrada y reseñó que «esta instancia se encuentra estudiando el recurso de apelación que tiene asignado el turno No. 1 que corresponde al proceso con radicación No. 73349.60.99041.2021.00121.01. NI. 73869 seguido en contra de Jaison Mosquera Godoy, el cual ingresó a la Sala por reparto el día 16 de mayo de 2022, es decir, hace tres años con una característica particular, se trata de un proceso por violencia intrafamiliar de igual naturaleza que el del sentenciado Gómez Castaño». 9.2.
Por ello, estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, pues siempre le ha brindado respuesta oportuna a sus peticiones y la asignación de su turno se efectuó conforme a la naturaleza del proceso, el orden de llegada y, «particularmente, respetando el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia que como el accionante esperan obtener una resolución de su situación jurídica, de allí que se solicita su desvinculación y/o negar por improcedente la presente acción constitucional». 10.
El Juzgado 3° Promiscuo Municipal del Líbano narró que el 8 de octubre de 2024, condenó a GÓMEZ CASTELLANOS por el delito de violencia intrafamiliar y que el 24 de octubre siguiente, envió el asunto al Tribunal Superior de Ibagué. Además, remitió copia de la actuación. 11. El Apoderado Especial para este asunto de la Procuraduría General de la Nación arguyó que el 7 de abril de 2025, el accionante presentó, ante la Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué Tolima, una petición donde solicitaba intervención para que se «tramitara a la mayor brevedad posible» el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano Tolima. 11.1.
Manifestó que por medio de «oficio (P) No. 028 – 102 – JPII, fechado 08 de abril de 2025, su solicitud ya se había tramitado mediante oficio (P) No. 003 de fecha 20 de enero de 2025, efectuando la remisión de su primera petición al despacho 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a fin de, solicitar informar el turno en que se encontraba el recurso (…) requerimiento contestado por el despacho (…) donde informa que, el proceso en mención se encontraba en el turno No. 22».
Y añadió que «en el oficio remitido el 20 de enero de 2025 (…) se le hace conocer lo siguiente: “… Es importante precisarle que, por disposición legal, el Ministerio Público no tiene facultad de intervención durante la etapa de apelación ante el Tribunal. Sin embargo, una vez se emita la decisión correspondiente, y en caso de evidenciarse alguna vulneración a sus derechos procesales, se evaluará la posibilidad de intervenir en sede de casación». 11.2.
Por lo anterior, precisó que dicha entidad, ha efectuado las actuaciones de su competencia, a partir de la solicitud de intervención realizada. 12. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 14.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, GÓMEZ CASTELLANOS pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra la condena proferida en su contra, el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal del Líbano. 14.1. Además, señaló que le ha pedido a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación su intervención para que la Corporación judicial que conoce su alzada le imprima celeridad a dicho trámite, sin que a la fecha le hayan dado respuesta a sus requerimientos. 15.
De la procedencia de la acción de tutela en casos de mora judicial 15.1. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.2.
A la par con ello y en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 15.3.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 15.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.5.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 15.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 16.
Consideraciones sobre los reproches dirigidos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 16.1. En el presente asunto, advierte la Corte que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ha excedido el plazo legal[footnoteRef:1] para resolver la apelación[footnoteRef:2], también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial elevada y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho, tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [1: Artículo 178 de la Ley 906 de 2004: «(…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».] [2: A la fecha han trascurrido 7 meses y 8 días desde que el expediente arribó al despacho accionado.] 16.2.
Además, el cuerpo colegiado accionado informó que cada petición de impulso que ha propuesto el accionante ha sido resuelta oportunamente. 17. Por otro lado, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente a su bienestar (CC T–081 de 2013). 18.
Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, el despacho accionado ha estado presto a brindar información al accionante sobre el estado del proceso. 19. Bajo esas circunstancias, no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo inmediatamente, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo enfermedades o circunstancias adversas. 20.
Consideraciones sobre los reproches en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo 20.1. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que « resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa», dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política». 20.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la respuesta de fondo; y (iv) la notificación de la decisión (T-230 de 2020). 20.3. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas» (SU-213 de 2021). 20.4.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria (CSJ STP17014-2024). 20.5.
En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente» (CSJ STP2887-2025). 20.6.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida» (T-908 de 2014). 20.7.
Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
El deber de notificación se mantiene en estos eventos. 21. Consideraciones frente a la Procuraduría General de la Nación 21.1. Al respecto de la petición que DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS elevó el 7 de abril de 2025, con el propósito de que la Procuraduría 102 Judicial II Penal de Ibagué interviniera para que el Tribunal le imprimiera celeridad al trámite de apelación del proceso que se sigue en su contra (folio 7 de los anexos aportados en la demanda), se observa que esta fue contestada al día siguiente por la Delegada del Ministerio Público -en Oficio (P) No. 028-102-JPII- y en la misma refirió: «En atención a su petición elevada vía correo electrónico con fecha del 07 de abril hogaño, me permito precisarle que: La petición que nos acontece ya había sido presentada por usted con fecha del pasado 15 de diciembre, a la cual le dimos trámite mediante la remisión del Oficio (P) No. 003 con fecha del 20 de enero de 2025 al despacho 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, solicitando se nos informara el turno en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En la misma fecha, el despacho de la Honorable Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila emitió respuesta mediante auto el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico de la referencia, en el que se le indica que: (…) En atención a la petición elevada por el sentenciado, por Secretaría de la Sala de esta Corporación, procédase a indicarle tanto al PPL como a la Procuradora Judicial, que el proceso se encuentra en el turno No. 22 dentro del grupo de apelación de sentencias - con preso - Ley 1826 de 2017.
Ahora bien, atendiendo a que la petición que aquí nos eleva corresponde a lo señalado en el artículo 19 de la ley 1755 de 2015 que reza: "Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane".
Mencionado lo anterior, damos por resuelta las peticiones por usted elevadas en tanto que ya le fue informado el turno en el que se encuentra el recurso de alzada para ser resuelto por el Despacho 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué». 21.2. Dicha respuesta fue aportada por GÓMEZ CASTELLANOS como anexo de su demanda, por lo cual es evidente que en ningún momento se pusieron en peligro las garantías del accionante y ante la inexistencia de la vulneración alegada, la acción de tutela resulta improcedente frente a la entidad mencionada (CSJ STP11787-2023). 22.
Consideraciones frente a la Defensoría Del Pueblo 22.1. Ahora bien, DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS manifestó en su demanda que presentó una solicitud de intervención en la actuación 2023-1023700 ante la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima. 22.2. Aportó como respaldo de ello, copia de la Guía de envió 700155897210 de la empresa de mensajería Inter -Rapidisimo, en la que se consigna que el «23/04/2025 12:40:29 pm entrega de mensajero» a la dirección «CL 20 #7 – 48, IBAGUE».
En dicha locación quedan ubicadas las oficinas de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima. 22.3. Ahora bien, no obra prueba de que esa postulación haya sido resuelta y esa dependencia tampoco contestó oportunamente el requerimiento que con ocasión a este trámite se les hizo[footnoteRef:3], por lo cual se hace necesario acudir a la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. [3: El 23 de mayo del 2025, a las 14:40:46 pm, la Secretaría de esta Sala remitió comunicaciones de la apertura de la acción a los buzones digitales juridica@defensoria.gov.co y tolima@defensoria.gov.co ] 22.4.
En consecuencia, se puede concluir que la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima trasgredió la garantía de petición de GÓMEZ CASTELLANOS, pues han transcurrido más de quince días desde que se recibió el requerimiento y este no ha sido atendido. 22.5. Recuérdese (tal como se expuso en el acápite 20 de esta providencia) que el núcleo esencial de la garantía de petición incluye el deber de contestarle al solicitante indicando, incluso, la falta de competencia para atender la solicitud. 22.6.
Por consiguiente, la Sala amparará la garantía de petición de DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS. 22.7. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de fondo el requerimiento efectuado el 23 de abril de 2025, independientemente de su sentido. 23.
Por todo lo anterior, se concederá parcialmente el amparo deprecado y en lo demás se denegará la solicitud constitucional conforme se expuso. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Amparar el derecho de petición de DIEGO FABIÁN GÓMEZ CASTELLANOS. 2. En consecuencia, ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de fondo el requerimiento efectuado el 23 de abril de 2025, independientemente de su sentido. 3. Negar el amparo solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con la motivación que antecede. 4.
Declarar improcedente el amparo solicitado contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la motivación que antecede. 5. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20