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STP8424-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 54001220400020250019501 Número interno 145744 Tutela impugnación Edwin Mayorga Díaz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8424-2025 Radicación n°. 145744 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la decisión emitida el 7 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante la cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite se vinculó a los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA, PRIMERO Y SEGUNDO de la misma categoría de SAN GIL y BUCARAMANGA, a los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA Y BUCARAMANGA y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.

II.

ANTECEDENTES

2. EDWIN MAYORGA DÍAZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 3. Para el efecto argumentó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, lo condenó a 20 años de prisión, por lo que ha estado privado de la libertad desde el 13 de abril de 2010 y al 11 de abril de 2025, ha cumplido 5.478 días físicos, que equivalen a 182 meses y 18 días. 4.

Adujo que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad que el 3 de abril de 2025, le negó la libertad por pena cumplida, al considerar que contaba con 179 meses y 10 días de reclusión. 5. Agregó que se han emitido 89 autos interlocutorios en los que le reconocieron 56 meses y 14 días, pero el Juzgado ejecutor contó 55 meses y 6 días, no tuvo en consideración los días 29 de febrero y 31 de diciembre de cada año, ni le redimió pena por los meses de enero a marzo de 2025. 6.

Refirió que su privación de la libertad excede la pena impuesta, por lo que pidió la protección de los derechos en mención. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitir una nueva decisión en la que se incluyan las redenciones de pena otorgadas, los cómputos de enero a marzo del año en curso, se le conceda la libertad inmediata, al igual que la cancelación de antecedentes y el reintegro al cargo de dragoneante que desempeñaba en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 7. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar en primer término que la decisión emitida por el Juzgado accionado no comportaba ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez constitucional y, además, contra dicha determinación, MAYORGA DÍAZ instauró el recurso de apelación, el cual estaba en trámite.

No obstante, exhortó al centro carcelario vinculado, para que remitiera al Juzgado Sexto en cita, « a la mayor brevedad posible» los certificados de cómputos y conducta del primer trimestre de 2025, para su respectivo estudio. VI. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la anterior decisión, EDWIN MAYORGA DÍAZ la impugnó e indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda inicial, dado que el Juzgado demandado debía contar el tiempo que le han reconocido otros despachos judiciales.

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 11.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibidem.] 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 11.5.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 12. En el caso objeto de análisis, EDWIN MAYORGA DÍAZ cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 11 de abril de 2025, a través del cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la libertad por pena cumplida. 13.

Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, en especial la otorgada por el Juzgado demandado, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.

Lo anterior, porque contra el auto del 11 de abril de 2025, el hoy accionante instauró el recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite y fue resuelto en forma negativa a sus intereses en providencia del 23 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 15. De manera que, se encontraba pendiente de resolución el medio de impugnación, al que acudió el actor, por lo que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, que el demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que todavía contaba con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de controversia. 16.

Además, revisado el link del expediente digital se evidencia que mediante auto del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto demandado se volvió a pronunciar en torno a la libertad por pena cumplida de EDWIN MAYORGA DÍAZ y la negó al advertir, que llevaba 238 meses y 15.37 días de los 240 meses de prisión a los que fue condenado; decisión contra la que se pueden instaurar los recursos de reposición y apelación. 17.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

(T – 578 de 2010). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 11