CUI 76111220400420250034501 Número interno 145828 Tutela impugnación Juan Sebastián Melo Ríos CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 8423– 2025 Radicación n°. 145828 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN SEBASTIÁN MELO RÍOS, frente al fallo de tutela proferido el 5 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 2. Refirió el accionante JUAN SEBASTIÁN MELO RÍOS que el 4 de octubre de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, se adelantaron las audiencias de legalización de registro, allanamiento, incautación de elementos y captura. Además, se le formuló imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Adujo que contra dichas determinaciones instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo distrito judicial, que el 6 de febrero de 2025, confirmó las decisiones recurridas. 4. Sostuvo que por vía de impugnación cuestionó que: «i) la orden de registro y allanamiento no se expidió con apego a lo preceptuado en el artículo 205 y ss del CPP, ya que, a partir de la denuncia realizada el 18 de septiembre de 2025, y la presentación del informe de policía judicial el 25 de ese mismo mes y año, se traspasó el término de 36 horas; ii) No existe declaración jurada de la fuente no formal y iii) el registro fotográfico consignado en informe del 29 de septiembre de 2024, se infiere que fue realizado en varias horas y momentos del día y noche, infiriendo un seguimiento de cosas y personas, el cual la Fiscalía no sometió a control de legalidad». 5.
Afirmó que los despachos en cita, no analizaron en debida forma los argumentos expuestos por su defensa y omitieron valorar los actos de investigación de la Fiscalía para declarar la ilegalidad de los mismos. Además, la segunda instancia incurrió en el defecto fáctico y falta de motivación, dado que, carece de sustento probatorio. 6. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la intimidad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, reclamó que se ordene revocar el numeral primero del auto emitido el 6 de febrero de 2025 y en su lugar, se declare la ilegalidad de su aprehensión y de los elementos incautados.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. El a quo declaró improcedente la protección incoada, al considerar que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a los presupuestos específicos, pues la providencia objeto de controversia no comporta irregularidad alguna. 7.1.
Lo anterior, porque el Juzgado demandado analizó la situación planteada y de acuerdo con las normas, jurisprudencia y elementos allegados a la actuación determinó que no había lugar a revocar el auto impugnado. 7.2. Además, el demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia y no le corresponde al juez constitucional entrar a emitir una decisión diferente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por JUAN SEBASTIÁN MELO RÍOS, sin argumentación adicional. III. CONSIDERACIONES 10. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 11.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Sentencia C-590 de 2005.] 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 11.6. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12.
Análisis del caso concreto. 12.1. En el presente caso, JUAN SEBASTIÁN MELO RÍOS cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 6 de febrero de 2025, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, confirmó las decisiones del 4 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, que declaró la legalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados en las diligencias de registro y allanamiento, al igual que su captura. 12.2.
Al respecto, evidencia la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que: i) trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) la decisión objeto de controversia se emitió en segunda instancia, contra la que no procede recurso alguno; iv) se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal, en razón a que se indicó que no era procedente confirmar el auto impugnado; v) se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 6 de febrero de 2025, y; v) no se cuestiona un fallo de tutela. 13.
Sin embargo, no se evidencia la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo, como lo concluyó la primera instancia. 13.1. En efecto, en el auto del 6 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá al resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa de JUAN SEBASTIÁN MELO RÍOS contra la declaratoria de legalidad de su captura e incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, indicó que el problema jurídico era determinar «si se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el A quo, respetando lo exigido en los artículos 205, 219, 220 y 221 de la Ley 906 de 2004, por lo que partió de lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-226 de 2008 y C-185 de 2005, respecto a los motivos razonablemente fundados y las fuentes informales, en concordancia con los artículos 220 y 221 de la Ley 906 de 2004. 13.2.
Al analizar el caso concreto y los argumentos expuestos por el recurrente, indicó en primer término que el informe de fuente no formal y las labores de verificación realizadas por la policía judicial, resultaban suficientes para la materialización de la orden de registro y allanamiento. 13.3. Además, determinó que: «Luego, el juez debe superar lo dubitable de los elementos que van a soportar su decisión, por esto es que, comparte esta unidad judicial la decisión tomada por el A quo pues ejercido el control de legalidad a los elementos materiales probatorios y evidencia física puesta en conocimiento por el fiscal consideró que, (i) las actividades de policía judicial luego de recepcionarse el Informe de fuente no formal, se realizaron en un término adecuado, puesto que, las labores de verificación de dicha información no es considerada como actos urgentes, (ii) el Informe de fuente no formal fue tan explícito como para detallar horarios de movilización, día de preparación y medios de movilización, lo que estableció con verosimilitud el “motivo fundado”, (iii) que dicha información fue corroborada por agentes de policía judicial, no solo por la labor de verificación en la que se observó el bien inmueble ubicado en la (…) y las motocicletas que entraban y salían de dicho lugar, cuyas placas coincidían con las mencionadas en la declaración de fuente humana no formal, sino también con las labores de campo con la comunidad en el sector en el que se encuentra el plurimentado inmueble, y (iv) que, durante la diligencia de registro y allanamiento, se recolectaron elementos materiales probatorios y evidencia física que dieron cuenta de lo expuesto en la declaración de fuente no formal y que confirmaron la consumación de un delito, en el caso concreto Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ya que, incluso durante la diligencia se encontró a Melo ríos fabricando el estupefaciente llamado “TUSI”, asimismo, estos demostraron la vinculación del bien registrado con el delito investigado y el nexo causal del hoy acusado con la autoría o participación en la comisión de dicho delito.
Considera entonces, este despacho por los motivos expuestos, acertada la determinación del A quo y, por tal razón, se confirmará dicha decisión en su totalidad». 14. Así las cosas, considera la Sala que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Máxime que, la decisión controvertida se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 15. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses y el hecho de que no se acojan sus argumentos, no implica, per se, la concesión del amparo invocado. 16.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: «Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción».
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8