CUI 11001020500020250068801 Número Interno 145790 Elvira Daza Romero Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250068801 Número Interno 145790 Elvira Daza Romero Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8421-2025 Radicación N.° 145790 Acta No. 126 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELVIRA DAZA ROMERO, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025,[footnoteRef:1] por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y seguridad social presuntamente conculcados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. [1: La presente actuación fue asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 22 de mayo de 2025.] 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 1 de abril de 2025, al presente asunto se vinculó al Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 44650310500120150026400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante y Lorenis Marcela Brito Brito presentaron demandas ordinarias laborales separadas contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 9 de mayo y el 30 de septiembre de 2012 y que la finalización del mismo fue ineficaz.
En consecuencia, se condenara a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De forma subsidiaria solicitaron que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también en forma solidaria a cargo de las entidades públicas demandadas.
Ambas demandas correspondieron por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2018, las acumuló y tramitó bajo el radicado 44650310500120150026400. A través de sentencia de 5 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LORENIS MARCELA BRITO BRITO y ELVIRA ROSA DAZA y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LORENILIS MARCELA BRITO BRITO: a.) Por Cesantías $ 247.768,oo; b.) Por Intereses de Cesantías, $ 7.433.oo; c.) Por Primas de Servicios $ 247.768.oo; d.) Por Vacaciones, $ 115.409,oo; e.) Por auxilio de transporte $203.400; f.) por salarios $923.270.oo.
A ELVIRA ROSA DAZA: a.) Por Cesantías $ 390.922,oo. b.) Por Intereses de Cesantías, $18.504.oo; c.) Por Primas de Servicios $ 390.922,oo; d.) Por Vacaciones, $182.089; f.) Por auxilio de transporte $320.920,oo g) Por salarios $923.270 […] DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de […] $30.775 para ambas demandantes a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
Contra la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso de alzada, motivo por el cual el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024 -notificada por edicto el 30 de septiembre de 2024-, decidió: Primero: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, quinto, y sexto de la sentencia apelada […], los cuales quedarán así: Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LORENIS MARCELA BRITO BRITO: A. Por Cesantías $247.768, oo, B. Por Intereses de Cesantías, $7.433, oo.
C. Por Primas de Servicios $247.768,oo. D. Por Vacaciones, $115.409,oo. E. Por auxilio de transporte $203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA DAZA: A. Por Cesantías $390.922,oo, B. Por Intereses de Cesantías, $18.504,oo, C. Por Primas de Servicios $390.922, oo, D. Por Vacaciones, $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775 para ambas demandantes a partir del 30 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS y al I.C.B.F. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes. Quinto: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, […], en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […] Tercero: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, en la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta «los parámetros del art. 34 del C.S.T.».
Afirma que, «en ocasiones dicen que s[í] hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra estas accionantes, bajo el argumento de la “SANA CR[Í]TICA DEL JUEZ”». 4. Con fundamento en lo antes expuesto, la accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dictó el 27 de septiembre de 2024.
En su lugar, que le sea ordenado que profiera un nuevo proveído en el que se tengan en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y se mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para el efecto, presentó las siguientes consideraciones: 5.1 Inicialmente, estudió si en el presente asunto se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Al advertir que ello era así, estudió de fondo las pretensiones de la demanda. 5.2 En ese sentido, luego de presentar un recuento del proceso ordinario laboral, adujo que la providencia censurada se encuentra lejos de ser caprichosa.
En su criterio, está fundada « en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad ». 5.3 Con ocasión a ello, adujo que, al no advertirse un desafuero evidente, la intervención del juez constitucional estaba vedada para inmiscuirse en la decisión dictada en el proceso ordinario. 5.4 Por tanto, resolvió negar el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por la apoderada de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 6.1 Como fundamento de sus argumentos de disenso, trajo a cita un extracto de la providencia censurada y adujo lo siguiente: Ahora, es preciso aclarar que no es capricho la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante y mucho menos se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, por cuanto estimo que se evidencia la incursión en una “vía de hecho” al no dar una efectiva aplicación del artículo 34 del C.S.T., lo que implica que se ha violado la ley y se ha evitado la aplicación del principio de solidaridad, dejando a los trabajadores sin la protección que les corresponde y dicho principio está concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho; sin dejar de lado que este asunto si es de relevancia constitucional, toda vez, que se trata del derecho a la seguridad social, produciendo un incumplimiento de la ley que afecta los derechos de los trabajadores, creando una situación de inseguridad jurídica y de vulnerabilidad para los mismos. 6.2 Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dictó el 27 de septiembre de 2024. En su lugar, que le sea ordenado que profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y se mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF. 10.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 11. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 12.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 12.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.4 Para el asunto que nos ocupa, dado que en la primera instancia se dieron por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en los motivos de impugnación. 13.
Pues bien, la parte activa alega que la decisión emitida por el a quo no tuvo en consideración que el Tribunal demandado no aplicó en debida forma el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que, en su criterio, se materializó un defecto específico. 13.1 Al respecto, la Sala debe indicar que no encuentra acierto en los reproches formulados por la demandante, pues contrario a su dicho, en la sentencia emitida por el Tribunal sí se tuvo en consideración el artículo 34 ejusdem. 13.2 Una vez consultada dicha providencia, encuentra la Sala que el Tribunal dedicó todo un acápite exclusivamente al análisis de la existencia de la solidaridad en el pago de las acreencias que habían sido declaradas por el juez de primer grado.
En ese estudio, expuso que el artículo 34 al que se ha hecho alusión establece que « para la procedencia de la condena solidaria, se necesita la confluencia de tres elementos: i) la existencia del vínculo contractual entre el empleado y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista del beneficiario; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponde a las actividades normales de la empresa o negocio de éste ».
A partir de allí, expuso que, efectivamente existió un contrato de trabajo entre las señoras ELVIRA DAZA ROMERO y Lorenys Brito con Eduvilia Fuentes Bermúdez, el cual inició el 9 de mayo de 2012 y finalizó el 30 de septiembre de ese mismo año. Luego de ello, consideró que las funciones desplegadas por la accionante « NO son del giro ordinario de la demandada en solidaridad I.C.B.F., el cual se circunscribe a “trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia”, por lo que bajo este criterio el I.C.B.F. NO es solidariamente responsable de las acreencias laborales de la demandante ».
(Textual). Para soportar su afirmación, acudió al precedente fijado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y, a partir de allí expuso que, como el ICBF no está diseñado para la prestación del servicio de educación, « no se cumple el presupuesto de que las actividades contratadas por las demandantes, sean del giro normal de aquellas en cabeza de la demandada solidaria ». 13.3 Visto lo anterior, es claro que la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo sí fue estudiada.
Su análisis estuvo soportado en el marco normativo y jurisprudencial y ello no se hizo de manera aislada a las pruebas que fueron aportadas al proceso. De hecho, el eje central de la decisión fue el contenido del contrato que la accionante había celebrado, así como el convenio interadministrativo 211034 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, El Ministerio de Educación y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con vigencia hasta el 30 de junio de 2012. 13.4 Puestas, así las cosas, lo que se advierte es que la resolución del caso no es del agrado de la parte accionante y pretende por esta vía reabrir el debate que se dio en el trámite del proceso ordinario.
Ello, a todas luces, desnaturaliza la acción de amparo, pues la acción de tutela no fue edificada para fungir como una instancia adicional. 13.5 En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada al no advertir la configuración de ningún defecto específico. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14