CUI 27001220800020250004501 Número interno 145779 Tutela impugnación EDWAR ANTONIO MOSQUERA LEMUS CUI 27001220800020250004501 Número interno 145779 Tutela impugnación EDWAR ANTONIO MOSQUERA LEMUS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8420 – 2025 Radicación n°. 145779 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWAR ANTONIO MOSQUERA LEMUS, en contra del fallo proferido el 8 de mayo del año en curso, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por los juzgados Promiscuo Municipal de Río Iró (Chocó) y el Primero Penal del Circuito de Istmina, el Viceministro de Diálogo y DDHH del Ministerio del Interior Nacional, la Directora de la oficina de comunidades negras de ese Ministerio y la Alcaldía de Condoto.
Al trámite se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Río Iró, a los señores Jhónatan Mosquera Alegría y Marcelo Torres Ibargüen. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: Luego de hacer un extenso recuento de lo acontecido dentro de su elección como representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR CONDOTO – RÍO IRÓ (en adelante COCOMACOIRO), así como en el trámite de la impugnación presentada contra la misma ante la Alcaldía de Condoto, Chocó, el accionante señaló que, el señor MARCELO TORRES IBARGÜEN, como anterior representante de COCOMACOIRO, presentó acción de tutela1 contra dicha escogencia, alegando una aparente violación al debido proceso.
Agregó que, a pesar de que los hechos y pretensiones contenidas en dicha acción tuitiva correspondían a la misma situación fáctica contenida en la impugnación contra la elección, en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Río Iró, Chocó, en sentencia del 10 de febrero de 2025, dispuso: [Tutelar los derechos fundamentales de Consejo comunitario, ordenar a la Alcaldía de Condoto abstenerse de registrar la revocatoria de los miembros de su junta directiva, mantener en firme la elección de los representantes avalados en la Resolución 442 de 2023, entre otras] Señaló que, esa decisión fue impugnada dentro del término legal correspondiente, siendo confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, mediante providencia del 20 de marzo del año en curso.
Añadió que, en cumplimiento a dichos fallos constitucionales, el alcalde de Condoto expidió la Resolución n.° 174 del 25 de marzo del 2025, mediante la cual dejó sin efectos el acto administrativo con el cual se registró e inscribió la elección de la Junta Directiva y del representante legal de COCOMACOIRO, del 19 de enero hogaño. Solicita la parte actora el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por una vía de hecho constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela con radicado n.° 27580408900120250000200, así como la Resolución n.° 174 del 25 de marzo del 2025, expedida en cumplimiento de los mismos.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo por incumplirse con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias de la misma naturaleza. En particular, señaló que se no se advierte la existencia de fraude en las decisiones censuradas y que el expediente que se adelantó bajo el radicado 27580408900120250000200, aún se encuentra pendiente de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
VI. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste, en líneas generales, en la presunta lesión a su derecho al debido proceso generada en aquel trámite de tutela, pues los falladores desconocieron el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Explica que el demandante en ese trámite contaba con otros medios de defensa judicial, por lo que el juez de tutela no podría reemplazar al juzgador ordinario.
Al hacerlo, se desconoció lo previsto en el art 9 parágrafo 2 del decreto 1745 de 1995 que delimitó la forma de controvertir los actos administrativos que fueron objeto de disputa en ese expediente. Para soportar su postura, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y doctrina especializada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, se conceda la protección invocada y se revoquen las decisiones de tutela proferidas al interior del proceso con radicado 27580408900120250000200, así como los actos administrativos que de allí se derivaron.
III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada, pues se presenta en contra de un fallo emitido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial, de quien es superior funcional. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 4. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 5. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 6.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vicios específicos, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 7.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 8. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 9.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras, que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). 10.
En lo relacionado con el concepto de fraude, la Corte Constitucional, ha dicho: Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.
Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (CC T-073/ 2019) Análisis del caso 14.
En el presente caso, no cabe duda que el actor dirige su reproche contra los fundamentos de las decisiones tomadas al interior del proceso de tutela con radicado 27580408900120250000200, en particular, por haber dado por superado el requisito de subsidiariedad, cuando a su juicio, existe otro medio idóneo para controvertir el acto administrativo en cuestión. 14.1.
Además, se constató que en la actualidad el expediente fue enviado a la sala de selección de la Corte Constitucional, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión sobre su eventual revisión. 14.2. Por consiguiente, es claro que no se supera el requisito de subsidiariedad que rige la tutela contra otro trámite de la misma naturaleza, pues el actor aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione su caso para revisión. En su defecto, también contará con el mecanismo de insistencia, de no haber sido escogido. 14.3.
En cualquier forma, el actor no demostró, ni advirtió que los fallos refutados fueran producto de un fraude, con las características ya anotadas, para que se habilitara la posibilidad de intervención de otro juez constitucional. 14.4. En efecto, se limita, sin más, a su discrepancia frente a la posible intervención del juez de tutela cuando existen otros medios de defensa ordinarios, desconociendo que es una potestad válida cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos de los involucrados, de conformidad con las circunstancias del caso en concreto. 14.5.
Bajo ese contexto, comoquiera que persiste la posibilidad de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, lo propio hubiese sido declarar la improcedencia del amparo y no negarlo, como lo hizo el Tribunal de origen, sin que ello afecte el sentido de la decisión adoptada. 15. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4