Tutela de Primera Instancia Número Interno 142222 CUI 11001020400020240279700 ROSALBINA ROMERO PÉREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP842-2025 Radicación No. 142222 Aprobado acta No.01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por ROSALBINA ROMERO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y mínimo vital al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 54001318700220180046201/02.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la aludida actuación constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que la señora Lucy Amparo Moncada Castillo instauró acción de tutela contra Coosalud EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida. 2. El conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001318700220180046200.
Esa autoridad, mediante fallo del 8 de enero de 2018 concedió el amparo y ordenó: «SEGUNDO: ORDENAR a la ARS COOSALUD - S, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que, si aún lo no ha hecho, en un término no superior a dos (02) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y realice el trámite pertinente para que se lleve a cabo la CIRUGIA DE TIROIDECTOMIA TOTAL PRIORITARIA, de ser necesario de entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante.
TERCERO: SE ORDENARÁ que, en adelante, se brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual la ARS COOSALUD - S, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante». 3.
Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovió trámite de incidente de desacato. A través de auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sancionó con multa de 5 salarios mínimos y 5 días de arresto a ROSALBINA ROMERO PÉREZ (hoy accionante), en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS. 4.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de auto del 1° de febrero último confirmó íntegramente la sanción dispuesta por el juez de primer nivel. 5. Precisó ROSALBINA ROMERO PÉREZ que el 30 de agosto de 2024, fue desvinculada de Coosalud EPS, motivo por el cual, solicitó ante esa entidad la inaplicación de la sanción. Postulación que fue redireccionada al despacho ejecutor accionado el 30 de octubre de 2024, autoridad que a través de auto del 5 de noviembre siguiente negó tal petición. 6.
Alegó la accionante que, en virtud, de las aludidas decisiones, desde el mes de agosto sus cuentas bancarias se encuentran embargadas, colocando en riesgo su mínimo vital. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, inaplicar la sanción que se le impuso a través de auto del 25 de enero de 2024, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 1° de febrero siguiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte Santander), realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite incidental de la referencia y enfatizó que la hoy accionante fue apartada del cargo el 30 de agosto de 2024 “por lo cual se entiende, que antes de esa fecha era la responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de fecha 8 de enero de 2019” Además, puntualizó en que, la prueba presentada en el escrito de tutela, en el punto décimo, coincide con la aportada en la acción de tutela interpuesta por la señora Juliana Giraldo Hernández, en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, lo que evidencia temeridad al presentar pruebas ajenas al caso.
Finalmente, solicitó se desvincule del amparo invocado. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta, el trámite bajo radicado 54001318700220180046203 y confirmó la decisión de primera instancia. 3. El Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adjuntó el traslado de la notificación de la suspensión provisional sobre los efectos de la sanción del incidente de desacato de la acción constitucional No. 54001318700220180046201/02. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente evento, ROSALBINA ROMERO PÉREZ cuestiona la sanción impuesta el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, consistente en multa de 5 S.M.M.L.V y arresto de 5 días, por cuanto, en la actualidad no es la encargada de ejecutar el mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela emitido dentro de la acción No. 54001318700220180046200, toda vez que, se encuentra desvinculada de Coosalud EPS, desde el 30 de agosto de 2024.
Es así, como la interesada pide se ordene a la referida autoridad judicial que inaplique aquella sanción. 3.1. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa que la señora Lucy Amparo Moncada Castillo instauró acción de tutela contra Coosalud EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 3.2.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001318700220180046200. Esa autoridad, mediante fallo del 8 de enero de 2018 concedió el amparo y ordenó: «SEGUNDO: ORDENAR a la ARS COOSALUD - S, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que, si aún lo no ha hecho, en un término no superior a dos (02) díashábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y realice el trámite pertinente para que se lleve a cabo la CIRUGIA DE TIROIDECTOMIA TOTAL PRIORITARIA, de ser necesario de entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante.
TERCERO: SE ORDENARÁ que, en adelante, se brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual la ARS COOSALUD - S, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante». 3.3.
Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovió trámite de incidente de desacato. A través de auto del 25 de enero de 2024, el prenombrado Juzgado sancionó con multa de 5 salarios mínimos y 5 días de arresto a la señora ROMERO PÉREZ (hoy accionante), en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS. 3.4.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de auto del 1° de febrero último confirmó íntegramente la sanción dispuesta por el juez de primer nivel. 3.5. Luego, el 25 de abril de este año Coosalud EPS solicitó ante el Juzgado ejecutor accionado inaplicación de la sanción de desacato impuesta contra la hoy accionante, en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS de esa entidad, por existir cumplimiento del fallo. 3.6.
Así, mediante providencia del 16 de julio último el despacho cuestionado negó la aludida postulación, tras estimar que no se le han brindado de manera integral las atenciones en salud que requiere la señora Lucy Amparo Moncada Castillo y, por tanto, no se configuró el cumplimiento del fallo de tutela. 3.7. Seguidamente, los días 19 de julio, 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024, Coosalud EPS, otra vez, solicitó inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo. 3.8.
De igual modo, el 23 de septiembre de 2024 elevó petición de “aclaración de solicitud de inaplicación de la sanción” e informó que ROSALBINA ROMERO PÉREZ fue desvinculada desde el 30 de agosto de 2024 de esa entidad y especificó a la nueva persona encargada del cumplimiento de la sentencia constitucional. Por tal motivo, requirió inaplicar y dejar sin efectos el auto proferido el 25 de enero de 2024.
Dicha postulación la reiteró el 15,21 y 30 de octubre de la pasada anualidad. 3.9. Sin embargo, a través de providencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la citada petición, al considerar que: “(…) frente al argumento de que las personas sancionadas no tenían la función de cumplimiento de acciones constitucionales, hay que tener en cuenta que, contrario a ello y en su momento, fue la propia COOSALUD EPS, quien admitió que las personas sancionadas, eran las encargadas de responder, cada una, desde su rol, por lo tanto, tal aseveración se cae por su propio peso.
Podría ser que posteriormente COOSALUD EPS, haya cambiado las personas encargadas de cumplir el fallo, y que ahora figuren otras, pero ello no le resta compromiso a la situación de desacato ya consolidada, donde claramente existe una decisión denegando la no aplicación de la sanción; admitirlo sería validar mecanismos inapropiados para eludir el cumplimiento de una decisión judicial.
A la par, estimó que pese a estar ejecutoriado el auto del 25 de enero de 2024, no existía cumplimiento del fallo, por el contrario, Coosalud EPS evade realizar las gestiones tendientes a brindar las atenciones en salud que requiere la señora Lucy Amparo Moncada Castillo. Además, consideró: «En el presente caso, encuentra el Juzgado que la accionada en la tutela, aun existiendo sanción por desacato en firme, habiéndose enviado a la Oficina de Cobro Coactivo, para su ejecución, actuó con suma negligencia, frente a la urgente necesidad y término perentorio, que ameritaba la atención de la salud de una mujer de un estado de salud delicado, quien tuvo que sufrir la incomodidad de una patología, que la aqueja constantemente y le genera tristeza y desánimo, por aproximadamente un año, desbordando el tiempo razonable en que debía atenderse.
Frente a ello, hay que señalar en forma contundente, que no se puede permitir la conducta evasiva, validando la atención tardía de la paciente, con indiferencia de su sufrimiento y afectación emocional. Esa mala práctica ha generado una cadena de anomalías; en primer lugar, a la paciente, quien tuvo que sufrir la demora en la atención, como ya se indicó; en segundo lugar, el desgaste a la Administración de Justicia, porque cada actuación tendiente a hacer cumplir la tutela y tramitar el desacato, incluyendo la ejecución de la sanción, implica el empleo de recursos humanos y materiales, tan necesarios en la inmensa demanda de Justicia. Obsérvese que desde que se inició el tratamiento, la paciente encontró rechazo de la autorización del médico tratante, cambiando las IPS encargadas de prestar el servicio, conduciendo esto al cambio de los galenos que ya conocían el padecimiento de la accionante, debiendo comenzar cada vez que se realizaba un cambio.
Se observa una remisión indiscriminada de documentos que lejos de ser congruentes con el cumplimiento de la tutela, configuran evasión y más dilación, sin solución. Entonces, encontrándose la sanción de desacato, en firme, además en la Oficina de Cobro Coactivo, no resulta ahora, procedente, ni razonable, inaplicar la sanción. Es una situación ya consolidada.
Más de un año, contado desde el 23 de agosto de 2023, fecha en la cual se expidieron las órdenes médicas cuyo incumplimiento originaron la sanción de incidente de desacato de fecha 25 de enero de 2024, tiempo que había tenido la parte incidentada, para cumplir lo ordenado. Ya se dijo que la tutela debe tramitarse en 10 días. En otros 10 días, el incidente de desacato.
Y 10 días más, desde la ejecutoria del incidente de desacato, tiene la persona accionada, para liberarse de la sanción, aunque es para pagarla, pero si cumple la tutela, no se aplica la sanción. No son meses, ni años. Por ello es que se señaló que se desbordó el tiempo razonable. Incluso existiendo una medida provisional, con el auto de admisión de la tutela.
Ciertamente, dice la Corte Constitucional en la Sentencia SU 034/18, de fecha 3 de mayo de 2018, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, que cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. Señala la Corte que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. Agrega la Corte que, en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
No es validar la negligencia y la desobediencia, lo que inspira la Corte, sino la corrección oportuna del comportamiento, razonable, además. No cuando la sanción está en firme y está bajo control del recaudo, en la Oficina de Cobro Coactivo. Si no existiera un tiempo razonable para cumplir la tutela y beneficiarse con la inaplicación de la sanción, la violación del derecho fundamental protegido, podría prolongarse desconsideradamente, y entonces el fallo de amparo, se convertiría en una especie de burla y en una afrenta de la persona necesitada y su familia.
Lo mismo podría predicarse de la sanción por desacato. Por lo expuesto, este Juzgado despachará desfavorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, impuesta a JULIANA GIRALDO HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 52.256.804 en su calidad de Gerente de la Regional Nororiente de COOSALUD E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., y a ROSALBINA PEREZ ROMERO identificada con la cédula de ciudadanía 45.479.281 en su calidad de Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de COOSALUD E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., mediante providencia de fecha 25 de enero de 2024, confirmada mediante providencia del 1 de febrero de 2024 (ítem 12 Carpeta 8 Proceso digital OneDrive), por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.(…)» 3.10.
A partir de la lectura de la citada providencia, la Sala advierte que el despacho accionado no hizo ninguna valoración de fondo frente el caso particular de la accionante ROSALBINA ROMERO PÉREZ, pues, nada dijo sobre la desvinculación laboral de la implicada y las consecuencias que esto ocasionaba para el caso en concreto, sin fijar alguna postura frente a ese tópico.
Por el contrario, a juicio de esta Colegiatura, dicha autoridad hizo apreciaciones de manera general y con una mirada netamente objetiva, pues, concluyó que la orden había sido incumplida y a partir de ese único supuesto, derivó incluso el análisis de la responsabilidad subjetiva. Lo anterior, sin tener cuenta los argumentos de Coosalud EPS respecto a la persona contra quien se profirió la sanción de desacato y la individualización de esta.
Esa situación, conlleva la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de falta de motivación y con ello, la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, que hacen necesaria la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos lo actuado a partir de la decisión desde la cual se advierte la situación irregular para que se rehaga la actuación y se emita un pronunciamiento que estudie de fondo los argumentos de defensa expuestos por Coosalud EPS frente a la situación particular de la hoy accionante ROSALBINA ROMERO PÉREZ.
Siendo importante señalar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-247/06; CC T-041/18), cuando se concede el amparo por una falta de motivación, “no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada”, sino únicamente verificar que la providencia presenta tal déficit. 4. En consecuencia, en amparo de la garantía fundamental al debido proceso, se dejará sin efectos lo actuado a partir de la providencia del 5 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), dentro del incidente de desacato promovido por Lucy Amparo Moncada Castillo contra Coosalud EPS.
Y se ordenará al precitado Juzgado, rehaga la actuación y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por Coosalud EPS, teniendo en cuenta la situación particular de la hoy accionante ROSALBINA ROMERO PÉREZ, esto es, su desvinculación laboral de la EPS referida. 5. De otra parte, conviene señalar a las partes e intervinientes del presente diligenciamiento constitucional que el amparo concedido, no insta a que se profiera una decisión favorable o desfavorable para la accionante, pues, lo que busca es que el juzgado demandado emita un pronunciamiento de fondo respecto a la circunstancias laborales de la señora ROMERO PÉREZ, para lo cual dicha autoridad judicial, previo a resolver el asunto, deberá practicar las pruebas necesarias para esclarecer si, en efecto, la demandante fue desvinculada de Coosalud EPS y la fecha cierta de la terminación laboral y, así, finalmente adoptar una decisión ajustada a las disposiciones legales, asegurando la protección de los derechos fundamentales de la tutelante.
Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha determinado que: « La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela.
(…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.[footnoteRef:1]” [1: Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017.] Lo anterior, por cuanto, el fin primordial del incidente de desacato como instrumento para el cumplimiento de una orden impartida dentro de un fallo de tutela que busca la protección de derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, es propiciar que se cumplan los mandatos impartidos, no la sanción en sí misma, como si se tratase de una pena que deba ser expiada, sin perjuicio del cumplimiento del mandato constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo al debido proceso de ROSALBINA ROMERO PÉREZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado a partir de la providencia del 5 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro del incidente de desacato promovido por Lucy Amparo Moncada Castillo contra Coosalud EPS, radicado No. 54001318700220180046200. 3. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por Coosalud EPS, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.
Dado que la orden de amparo satisfizo la pretensión invocada por la interesada, déjese sin efectos la medida provisional dispuesta por esta Corporación a través de auto del 15 de noviembre de 2024. 5. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria