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STP842-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89655 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP842-2017 Radicación Nº 89655 (Aprobado mediante Acta Nº 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, contra la sentencia de tutela emitida el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, así como que le tuteló el derecho de petición.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que en el despacho accionado, cursa una investigación desde el año 2013 en el cual funge como víctima, identificada con radicación No. 080016001257201302179, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada. Indica que en fecha 11 de abril, presentó petición ante la accionada, para que cumpliera con los términos establecidos en la ley para formular acusación u ordenar el archivo de la indagación en contra del señor Ciro Rafael Meza, el cual es de 2 años después de la noticia criminal, y manifiesta que han transcurrido 3 años de haber sido recepcionada la noticia criminal, y aún no se ha pronunciado al respecto.

Argumenta que las omisiones y dilaciones de la accionada vulneran su derecho al debido proceso, y solicita se ordene a tal, que formule imputación o archive la indagación en la cual funge como víctima del presunto delito. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Barranquilla ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 1.

Al respecto, el Fiscal 29 Seccional de Barranquilla señaló que dentro de las 849 indagaciones que su despacho tramita, se encuentra la radicada No. 080016001257201302179, donde figura como denunciante el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, indiciado Ciro Rafael Meza Guarín, por el delito de falsa denuncia, la cual le fue asignada el 10 de mayo de 2013, actuación en la que el 8 de agosto de 2013 se impartió órdenes a policía judicial a efectos de corroborar la información del querellante, en cuanto fue denunciado falsamente, recibiendo respuesta el 7 de noviembre del mismo año, informándose que la radicación y la fiscalía en la cual el denunciante decía estaba plasmada la falsedad no existía. Asegura que dicha situación fue aclarada por el accionante el 21 de febrero de 2014, razón por la que nuevamente el 15 de mayo de dicha anualidad se ordenó a policía judicial realizar las diligencias ordenadas en agosto del 2013, ya que por error del mismo denunciante no había sido posible tal verificación, orden reiterada el 25 de agosto de 2016, como quiera que la policía judicial no ha procedido de conformidad, estando a la espera de dicha respuesta.

Advierte que si bien no contestó la petición del actor, el plan metodológico se ha cumplido, enfocándose en la búsqueda de la verdad y de los posibles responsables, por tanto, no puede señalarse que ha vulnerado derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de septiembre de 2016 negó el amparo al debido proceso, al advertir que la Fiscalía accionada dentro de la indagación censurada ha desplegado actuaciones diligentes para cumplir con su mandato constitucional, además el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa para cuestionar la presunta mora en la que ha incurrido el ente fiscal demandado, como recusarlo Sin embargo, amparó el derecho fundamental de petición, al haberse demostrado que la Fiscalía 29 Seccional no ha dado respuesta clara, de fondo y de manera congruente a la petición que elevó el accionante el 11 de abril de 2016; en consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas procediera de conformidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo insistiendo en la vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al existir una dilación injustificada por parte de la Fiscalía accionada para corroborar lo denunciado. En ese orden, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla proceda a formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, ya que han transcurrido más de 3 años y no se ha adelantado ninguna actuación judicial en pro de sus derechos que como víctima deben ser garantizados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 080016001257201302179, seguida contra Ciro Rafael Meza Marín, por el presunto delito de falsa denuncia. Señala que han trascurrido más de 3 años desde la presentación de la respectiva denuncia, sin que la Fiscalía haya definido las pesquisas, en perjuicio de sus derechos como víctima, pese haber presentado elementos de prueba que permiten determinar la materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse al ente acusador a que impute cargos o archive el diligenciamiento.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Ahora, antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar: […] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.

Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. (Negrilla fuera de texto). De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

No obstante, también es cierto que esta Sala en pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».

(Subrayado fuera de texto). Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de 2013): […] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mor a y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.

(Resaltado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.

No está demás precisar que conforme el inciso 1º del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en ese código.

Desde esta perspectiva, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (art. 286 – 287); la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art. 306); la aplicación del principio de oportunidad (art. 323); la presentación del escrito de acusación, cuando se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, entre otros.

En ese contexto el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, para efectuar los actos que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, en concordancia, ejecutar la actividad probatoria, ámbitos en los cuales le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

En concordancia, en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, susceptible de causar un perjuicio irremediable al accionante, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.

Esa orientación fue adoptada por la Sala en la sentencia de tutela CSJ STP, 25 Agosto 2015, Rad. 81038, en la cual la confirmó el amparo concedido por el a quo, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».

En la queja constitucional que presenta RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO se duele de una supuesta tardanza de más de 3 años en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, durante el adelantamiento de la indagación penal que se sigue contra Ciro Rafael Meza Guarín, sin que haya dilucidado la denuncia penal formulada en su contra por el presunto delito de falsa denuncia, pese a que ha aportado diferentes elementos materiales probatorios que determinan la veracidad de lo ilegalmente acontecido, lo cual lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas.

No obstante, para la Sala, atendible se ofrece los razonamientos del Fiscal accionado, en tanto que de sus descargos no se avizora la alegada moral judicial y por ende tampoco violación alguna a los derechos del demandante, al haber acreditado que la presunta mora fue determinada en principio por un error del actor en dar una información inexacta.

Además, desde el momento que se aclaró dicha situación por parte del denunciante, se le ha dado a la indagación preliminar radicado No. 080016001257201302179, el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. No. 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, y en virtud de ello, dentro de la fase de intervención temprana, ha dado órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias, a fin de determinar el paso a seguir, incluso se está a la espera de que se aporten algunos elementos materiales probatorios por parte de policía judicial.

En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a las indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto, amén de que ello implicaría una perturbación de los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Además, no debe perderse de vista la gran cantidad de expedientes – indagaciones - que tiene el despacho accionado a su cargo, 849, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790, STP 3 Jun. 2014, Rad. 73874, STP 19 En. 2016, Rad. 83576), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.

Entonces, aunque la Sala encuentra que ha trascurrido un amplio lapso desde el inicio de la investigación preliminar sin que se haya avanzado a la siguiente etapa procesal, lo cierto es que no se demostró que dicha mora sea a causa de una negligencia o inactividad por parte de la Fiscalía para la obtención de resultados, pues conforme a lo anotado, se han dispuesto de varias órdenes averiguatorias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que no puede entenderse injustificada la conducta del titular de la acción penal.

Así las cosas, no sería procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía 29 Seccional decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que el demandante considera pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.

En conclusión no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal advirtió no contar con los suficientes elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputación o captura de los presuntos responsables de los hechos investigados, los cuales hasta ahora se están recolectando.

Ahora, tal como quedó expuesto con anterioridad, el amparo de tutela en eventos de mora judicial por parte de la Fiscalía, cuando se tiene la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías, solo es posible cuando la misma sea injustificada y cause al interesado un perjuicio de carácter irremediable que implique urgentes medidas preventivas.

En este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, pues aunque ciertamente ha transcurrido un lapso amplio desde que se instauró la denuncia, también lo es que la Fiscalía ha adelantado la indagación preliminar dentro de los parámetros establecidos por la ley procesal penal.

En otras palabras, no encuentra la Sala un motivo justificable que imponga el amparo de tutela para evitar un perjuicio irremediable al actor, siendo que no está en vilo alguna situación de urgente restablecimiento de derechos, los cuales, se insiste, bien puede como víctima requerir ante el juez competente. Así las cosas, al existir otros medios de defensa judicial, como acudir ante el juez de control de garantías para el reconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, sin que se demostrara una dilación injustificada de la indagación o la causación de un perjuicio de carácter irremediable que imponga la intervención excepcional del juez constitucional para obligar el avance de las diligencias demandadas -cuya facultad es del exclusivo resorte de la Fiscalía-.

Desde este punto de vista, la acción de tutela no está destinada a prosperar, tal como lo concluyó el a quo, razones por las que será confirmada la sentencia impugnada. Lo anterior no es óbice para sugerirle a la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, imparta un trámite más ágil a la indagación radicado 080016001257201302179, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar a la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, para que imparta un trámite más ágil a la indagación radicado No. 080016001257201302179, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19