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STP842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP842-2015 Radicación N° 77647 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia de la impugnación interpuesta por el accionante EGIDIO ARBOLEDA RIASCOS, contra la sentencia adoptada el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Fue vinculado a la actuación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 23 de agosto de 2003 la EMPRESA NACION DE TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A. ESP en Liquidación, con fundamento en el Decreto 1610 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir al aforado EGIDIO ARBOLEDA RIASCOS entre otros, por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTC”, subdirectiva seccional Buenaventura, en el cargo de secretario.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia del 13 de octubre de 2005 concedió permiso para despedir a los demandados, al concluir que sin desconocer las garantías forales de los trabajadores sindicalizados, la supresión, disolución y liquidación de la demandante, es causa legal de terminación de los contratos de trabajo.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 20 de junio de 2006 la confirmó y negó acción de nulidad deprecada en segunda instancia por el apoderado de los demandados. El 31 de enero de 2006 el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, al terminar el proceso liquidatario dio por finalizado el contrato de trabajo que tenía el accionante al culminar la existencia jurídica de la entidad.

En tales condiciones el ciudadano EGIDIO ARBOLEDA RIASCOS formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “igualdad laboral, y procesal, estabilidad laboral, derecho constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil ” que estima vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por razón de las decisiones reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que acude a la presente acción teniendo en cuenta el “ artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto ” de la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, habida cuenta que no se levantó en debida forma el fuero sindical que lo protege dada su condición de directivo sindical, esto es, a través de un proceso “ ordinario laboral ”, además de conocer que en anteriores fallos proferidos por distintos juzgados y tribunales del país, se protegió a varios de los accionantes con procesos iguales al suyo, por lo que se ordenó al PAR realizar conciliaciones con los directivos y aforados sindicales, a fin de efectuar el pago de salarios y demás prestaciones sociales legales y convencionales.

Luego de exponer en forma detallada las normas y jurisprudencia alusivas a la garantía foral, señaló que para la fecha en que se produjo su desvinculación se encontraba amparado por el fuero sindical, sin que se hubiese obtenido permiso judicial para despedir, en tanto que TELECOM solicitó el levantamiento de fuero la que fue autorizada en primera instancia pero pendiente surtir la consulta, luego la sentencia no se encontraba ejecutoriada, de donde surge que el despido se llevó a cabo con violación de las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el asunto, razón por la cual se debió ordenar su reintegro.

De otra parte, afirmó que los despachos judiciales accionados, en aras de salvaguardar el procedimiento, violentaron el derecho a la igualdad, pues resulta inexplicable que frente a los mismos hechos se profieran decisiones diferentes, dejándolo en una situación “discriminatoria, simplemente por mantener un fallo irregular”. En consecuencia, solicitó: >, declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la Organización Sindical, que ampara al Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional; >; ordenar a título de indemnización el pago de > y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- acudió al trámite, indicando que dentro del término de ejecutoria solicitó ante la Corte Constitucional la aclaración y complementación de la sentencia SU-377/14, por lo que a su juicio, la misma no ha adquirido firmeza, quedando supeditados sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia con la cual se resuelvan las aludidas peticiones.

Advirtió que la sentencia en mención, claramente estableció que la acción de tutela es excepcionalmente procedente cuando se pruebe que la desvinculación se produjo con violación del derecho de asociación sindical, lo que no ocurrió en el caso de TELECOM, como quiera que la terminación de los contratos de trabajo cobijó a la totalidad de ex funcionarios, realizándose el correspondiente pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización. Por último, destacó que el accionante no desarrolló ni justificó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción contra decisión judicial, existiendo en este asunto “cosa juzgada ”, lo que hace improcedente el amparo deprecado.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el accionante a la emisión de providencias dentro del proceso especial fuero sindical (levantamiento), no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las mismas, lo que hace infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues, no puede realizar el ejercicio comparativo entre su petición y las consideraciones de los fallos criticados y así determinar si efectivamente hubo o no vulneración a los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpone recurso de apelación, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda y adicionalmente, señala que la decisión de primer grado: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, c) se funda en consideraciones inexactas e incorrectas e, d) incurre en error esencial de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano EGIDIO ARBOLEDA RIASCOS, se orienta, en esencia, a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- promovido en su contra por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada actualmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, pues considera que dichos pronunciamientos comportan flagrantes vías de hecho con efectos nocivos para sus derechos fundamentales.

Impera advertir, que en consideración a lo señalado por la Corte Constitucional en los numerales trigésimo tercero y trigésimo cuarto del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14, donde se previno a los jueces de la República para que en las acciones de tutela que se promuevan por « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical…(…) cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes ”, se procederá entonces a resolver la impugnación interpuesta, de cara a las demás causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción, conforme así lo expresara el Alto Tribunal al supeditar la facultad de acudir a la acción constitucional, a los casos en que se acrediten « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias».

En tales condiciones, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y exponer por esa vía las inconformidades que ahora señala en torno a las falencias en la aplicación normativa, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el directo interesado quien no respaldó su posición en la oportunidad que el proceso le ofrecía. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuran en causal alguna de procedibilidad de la acción, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para autorizar la destitución son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. En tal sentido, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la parte accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que tanto el juzgado como la corporación judicial accionados, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso coincidieron en señalar que cuando se produce la terminación o extinción de una entidad pública, existe justa causa para autorizar la destitución de las personas que ostente fuero sindical.

Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Aunado a ello, el libelista tampoco acreditó que la extinta entidad, al momento de realizar y pagar la liquidación, no canceló la indemnización que reclama por este medio, por cuanto el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, le informó al momento de terminar el contrato de trabajo que “ Para la cancelación de sus pretensiones sociales definitivas e indemnización se están haciendo las labores pertinentes para lograr el pago en el menor tiempo posible.” por manera que si el resarcimiento que hoy reclama no fue incluido en la liquidación, bien tuvo la oportunidad de reclamarla a través de un proceso judicial, pues reiteradamente se ha indicado que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar prestaciones sociales.

Igualmente tuvo la oportunidad, si no lo hizo, pues de los confusos hechos no se logra determinar, que el despido se realizó sin justa causa, debió al momento de la desvinculación iniciar las acciones legales ordinarias, ya fuera la acción de reintegro o el proceso laboral ordinario dentro de los cuales tenía la posibilidad de solicitar las indemnizaciones legales y convencionales pertinentes conforme ya se indicó. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado.

Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16