CUI 11001220400020250159601 Número Interno 145844 Tutela Segunda Instancia Manuel Antonio Triviño Jaimes CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8419-2025 Radicación N.145844 Acta No. 126 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL ANTONIO TRIVIÑO JAIMES, frente al fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales “al debido proceso y contradicción”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 2025. ] 2.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -Paloquemao-. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El convocante indicó que es procesado dentro de la actuación 110016000049201505045-00, la cual está a cargo del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, y acude a la tutela porque el despacho accionado no le ha permito tener acceso al expediente digital de la referida actuación, y las notificaciones y citaciones emitidas al interior de tal trámite penal, se han enviado erróneamente al correo electrónico jhonjaimes0420@gmail.com, argumentando que este no es de su propiedad, ya que la dirección electrónica que registró para que se le notificara desde el inicio del actuación corresponde a manuel30982012@hotmail.com». 4.
Ahora bien del libelo de la demanda se tiene que estas fueron las pretensiones elevadas por el accionante: « PRIMERA: Que se ordene al juez enviar el correspondiente link del expediente, para poder tener acceso al proceso, como principio de publicidad y debido proceso, entre otros. SEGUNDA: Que sea asignada una fecha prudencial, para continuar con las sesiones de audiencias del despacho, luego de contar con los accesos al expediente.
TERCERA: Que se me ampare mis derechos como sujeto procesal, como acusado dentro del Expediente 110016000049 2015 05045 NI.295214, el cual cursa ante el JUZGADO 41 PENAL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO.
CUARTO: Que me sea respetado el principio de igualdad de armas, al interior de este.
QUINTO: Que se solicite al juzgado de conocimiento, enviar la trazabilidad de todas las citaciones realizadas al correo Jhonjaimes0420@gmail.com, que no es de mi propiedad, el correo que informe desde el principio corresponde manuel30982012@hotmail.com». III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, precisó que MANUEL ANTONIO TRIVIÑO JAIMES no acreditó que previo a acudir al amparo constitucional hubiese puesto en conocimiento del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, solicitud alguna de copia del expediente y actualización de su correo electrónico para notificaciones, lo cual haría inviable acudir al trámite constitucional. 6.
Sin embargo pese a lo anterior afirmó que, en el curso del trámite de primera instancia, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, procedió a actualizar el correo electrónico de MANUEL ANTONIO TRIVIÑO JAIMES, registrando manuel30982012@hotmail.com como dirección electrónica para notificaciones, y remitió el expediente digital, conforme lo peticionado, por lo que declaró improcedente el amparo promovido por la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.
Advirtió además que, frente a las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta, el accionante no demostró que hubiese peticionado ante el juzgado accionado lo que requiere por esta vía constitucional, razón por la cual no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad y al respecto señaló: «La acción de ninguna manera puede emplearse como medio alternativo para evadir los trámites propios o procedimientos ordinarios dispuestos, que dan alcance a las pretensiones de los intervinientes, luego este mecanismo, residual por naturaleza, no es el medio propicio para que el promotor eleve solicitudes ante el juez natural del proceso penal que se lleva en su contra…» IV.
LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por MANUEL ANTONIO TRIVIÑO JAIMES, quien frente al fallo de primera instancia señaló: «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho. b) No se me garantiza el pleno goce de mis derechos como sujeto procesal, como lo establece la ley colombiana. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d)Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. e) No se valoró de manera correcta los medios probatorios allegados, donde se evidencia que no tenía acceso a las actuaciones, solo hasta que radique la ACCION DE TUTELA, ellos remitieron accesos y notificaron. f) Se llevo a cabo muchas actuaciones dentro del proceso que conoce el JUZGADO 41 PENAL DEL CTO DE BOGOTA, vulneraron mis derechos dentro del desarrollo de este. g) No se me han brindados las garantías al interior del proceso, como lo acepto el juez de conocimiento». 9.
Manifestó que no tuvo acceso a las actuaciones adelantadas en el proceso penal, sino hasta que acudió al amparo constitucional y fue por ello por lo que le remitieron el link de acceso al expediente, así como lo notificaron de la próxima audiencia. 10. Insistió en que las citaciones a las audiencias se realizaron a un correo del cual no es titular. 11.
De conformidad con lo anterior peticionó que se modifique el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos vulnerados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 13.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 14.
Para el caso objeto de análisis resulta evidente que lo peticionado por MANUEL ANTONIO TRIVIÑO JAIMES, consiste en síntesis que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales se ordene al juzgado accionado: i) Envíe el link del expediente. ii) Asigne una fecha prudencial, para continuar con las sesiones de audiencias. iii) Remita la trazabilidad de todas las citaciones realizadas al correo Jhonjaimes0420@gmail.com. 15.
Ahora bien, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, expuso los antecedentes procesales y destacó que el aquí accionante en su calidad de procesado se ha dirigido a ese despacho durante toda la actuación penal desde los usuarios electrónicos: jhonjaimes0427@gmail.com, y lanenatere11@gmail.com, por lo que adujó al respecto: « Resulta cuestionable que estando en etapa de juicio oral, uno de ellos no se dirija al despacho a informar esta nueva dirección electrónica, y si proceda a impetrar acciones de tutela, a pesar de haber formulado múltiples en otrora oportunidad con resultados negativos, para demandar irregularidades que en el campo procedimental no existen, puesto que ellos se han anunciado a todas las audiencias deprecando aplazamientos inexistentes con un único fin, detener la actuación procesal con manifestaciones dilatorias». 16.
Por otro lado manifestó, que la nueva dirección de correo electrónico -manuel30982012@hotmail.com- informada por el accionante en el trámite constitucional, nunca fue comunicada al Juzgado, sin embargo, se actualizó en la planilla de citaciones y refirió que las futuras notificaciones se realizarán al señalado mail, junto con las otras ya existentes y desde las cuales se han dirigido los procesados al despacho. 17.
De lo anterior puede colegir esta Sala de Decisión que el despacho accionado procedió a atender los siguientes aspectos: (i) Dispuso remitir el enlace de acceso al expediente digital. (ii) Se actualizó en la planilla de citación el nuevo correo informado por el accionante. 18. Por lo anterior, la primera instancia determinó que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado.
Del caso en concreto. 19. En el presente asunto, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 20.
Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideraciones en relación con el hecho superado 21. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, remitió a MANUEL ANTONIO TRIVIÑO JAIMES el enlace para acceder al expediente digital. 22.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. 23. Bajo ese panorama, se observa que una de las pretensiones que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 24. Así las cosas, como esa concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 25.
Finalmente, en relación con las otras solicitudes presentadas por el demandante debe indicar la Sala que efectivamente no se acreditó por parte del accionante que hubiese acudido previamente al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, con la finalidad de peticionar que se i) asigne una fecha prudencial, para continuar con las sesiones de audiencias y ii) remita la trazabilidad de todas las citaciones realizadas al correo Jhonjaimes0420@gmail.com. 26.
Así pues, para esta Sala de Decisión es evidente que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, así que la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no está acreditado haberse solicitado previamente ante el juzgado accionado, lo que por esta vía se requiere. 27.
En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 13