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STP8418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250045401 Número Interno 145748 Tutela Segunda Instancia Anderson Solano Montenegro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8418-2025 Radicación N.°145748 Acta No. 126 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, frente al fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI[footnoteRef:1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra los JUZGADOS NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2025.] 2.

Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario, ambos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera: «Señaló el accionante, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional argumentando que presentaba un mal comportamiento, por lo que apeló la decisión. Adujo, que el Juez no contempló, que cuando fue capturado nuevamente, no se encontraba delinquiendo, sino que estaba en su casa y trabajaba en una empresa.

Consideró, cumple todos los requisitos para acceder el beneficio negado». 4. Del libelo de la demanda se puede colegir que ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, solicitó que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas le negaron la libertad condicional y en su lugar se acceda a dicho beneficio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, resolvió negar el amparo solicitado por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO al considerar en síntesis que “ los argumentos de los jueces de instancias para negar la concesión de la libertad condicional, en este caso concreto, son razonables y no desconocen los hechos ni la legislación vigente sobre esta materia”.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia ANDERSON SOLANO MONTENEGRO lo impugnó sin presentar argumentos, dado que en su correo sólo manifestó: «Por medio del presente me permito enviar impugnación en contra de la Sentencia del 9 de mayo de2025, aprobada según Acta No. 173, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

Gracias». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior de Cali el 9 de mayo de 2025, por ser su superior funcional. 8.

Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 9. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 11.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 12. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 13. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 14.

En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 13 de diciembre de 2024 y 24 de abril de 2025, mediante las cuales, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Cali, respectivamente, no accedieron, en primera y segunda instancia, a conceder la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   15. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 13 de diciembre de 2024 y 24 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 16.

Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 18.

Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional. 19.

Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 20.

Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela. 21. Para el presente caso se tiene que el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad condicional presentada por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO. 22.

Revisado el auto cuestionado, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales, precisando que consultada la carpeta electrónica con radicación 76001-60-00-195-2013-03880, el homólogo primero, mediante auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2015, concedió la acumulación jurídica de penas a favor de ANDERSON SOLANO MONTENEGRO estableciendo como pena definitiva 130 meses y 15 días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso personal. 23.

Explicó que el 12 de abril de 2019, el mismo juzgado ejecutor le concedió a ANDERSON SOLANO MONTENEGRO la libertad condicional, sin embargo encontrándose en periodo de prueba fue capturado el 10 de julio de 2020, por la presunta comisión de otros ilícitos dentro del radicado 000-2020-00385, razón por la que el 27 de octubre de 2021, se le revocó el beneficio y solicitó que una vez el penado se encuentre en libertad, sea dejado a disposición para continuar con el descuento por el presente asunto. 24.

Indicó que el 6 de septiembre de 2024, las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, comunicaron que a ANDERSON SOLANO MONTENEGRO se le concedió la detención en el lugar de residencia dentro del proceso con radicación 000-2020-00385, por lo cual al ser la medida que vigila ese despacho más gravosa, fue dejado a su disposición y, finalmente, mediante auto de sustanciación No. 1754 de la misma fecha, se dispuso su encarcelación. 25.

Informado lo anterior el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó lo concerniente al tiempo descontado por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, detallando sobre el particular: «Sobre este aspecto se tiene que este estrado judicial declaro mediante auto interlocutorio 2783 de fecha 29 de noviembre de 2024, que el penado para esa data había descontado entre tiempo físico y redimido un total de: 81 meses y 28 días, cifra a la que se debe sumar 14 días que han transcurrido desde la fecha de la emisión de la señalada providencia (29 de noviembre de 2024) y la fecha de hoy (13 de diciembre de 2024), lo que arroja un gran total de: 82 meses y 12 días». 26.

Continuó exponiendo el marco normativo relativo a la libertad condicional precisando que los requisitos para acceder a ella están definidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 30, el cual mantiene su vigencia. 27. Sobre el cumplimiento del aspecto objetivo informó que: «(…) en este caso la sanción impuesta por acumulación fue de 130 meses y 15 días de prisión correspondiendo a las 3/5 partes 78 meses y 9 días, requisito objetivo que es satisfecho por el penado en razón al tiempo total que ha descontado de la pena impuesta ». 28.

Ahora bien, respecto al adecuado desempeño y comportamiento durante el tiempo de reclusión manifestó: «(…) en el presente caso considera esta instancia judicial que la transgresión por parte del penado de la libertad condicional que le fue otorgada, que dio lugar a su revocatoria en razón a que encontrándose en disfrute de este beneficio el sentenciado nuevamente fue capturado por una presunta transgresión a la Ley penal, que, no solo dio lugar a la revocatoria del beneficio, sino a la imposición de otra medida cautelar; es una clara muestra de que el condenado aún requiere de un tratamiento de resocialización bajo el régimen del EPC… » 29.

Con base en ello concluyó: «Así entonces, a pesar de contar con una calificación de conducta sobresaliente y Concepto Favorable para el otorgamiento del beneficio, del estudio exhaustivo que debe hacer este operador judicial, es claro que no puede predominar aquello, sino la necesidad evidente de continuar en un proceso de rehabilitación social, ante las continuas transgresiones de la ley y compromisos, así como la reiterativa vulneración a bienes jurídicos tutelados, motivo por el cual no es posible otorgar la libertad condicional a favor de ANDERSON SOLANO MONTENEGRO». 30.

Se tiene entonces que las conclusiones a las que arribó el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para negar la solicitud deprecada se fundamentaron en lo normado en el artículo 64 del Código Penal, al considerar que el desempeño y comportamiento de ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, durante el tratamiento penitenciario, sea en prisión o en su domicilio, no fue adecuado, por lo que no era procedente conceder la libertad condicional. 31.

Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en el auto objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el despacho no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se ciñó a la normatividad que regula lo pertinente a la libertad condicional. 32. Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que manifestó que confirmaría lo resuelto por la primera instancia, al considerar que si bien es cierto ANDERSON SOLANO MONTENEGRO cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, los requisitos subjetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal no se satisfacen, pues: «Contrario a observar buena conducta este ciudadano es aprendido durante ese periodo de prueba, por un nuevo delito y por ese nuevo delito, diferente al que por obviamente esta condenado, por ese nuevo delito además el juez le impone una medida de aseguramiento, es porque según la misma ley, hay una inferencia razonable de que él fue autor de ese comportamiento, si no existiera esa diferencia razonable de autoría, por ese nuevo delito, el juez no le hubiera impuesto medida de aseguramiento por ese nuevo delito.

Entonces si hay unos elementos de prueba que tiene en su poder la justicia para decir: el señor Anderson, es posible que haya cometido otro delito y por eso le impongo una medida de aseguramiento, eso fue lo que debió haber dicho el Juez de Control de Garantías que le impuso esa medida de aseguramiento. Es decir, que había una evidencia suficiente para considerar que esa persona había cometido un delito». 33.

Posteriormente se refirió a las normas que regulan lo pertinente a la libertad condicional, así como las obligaciones que se deben cumplir para acceder a dicho beneficio, según el Código Penal. 34. Precisó además que revisado el comportamiento y desempeño de ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, durante el tratamiento penitenciario y esto incluye considerar el tiempo que estuvo en libertad condicional, es necesario continuar con la ejecución de la condena, por cuanto es evidente que en el presente asunto no se puede afirmar que se haya dado una resocialización del procesado, que es precisamente uno de los fines de la pena. 35.

Detalló los fines de la pena y los objetivos de esta, así como lo que se entiende por resocialización y lo que ello implica. 36. Con base en lo anterior y frente al caso en concreto indicó: « no es cierto como lo afirma la defensa que se tenga que demostrar que esta persona ha sido condenada por ese nuevo delito para poder afirmar que efectivamente no tiene lugar la libertad condicional, no, eso no es un requisito que está establecido en la ley, basta con elementos suficientes para evaluar ese adecuado desempeño y comportamiento del acusado.

Entonces, como bien lo concluyó la primera instancia es dable a afirmar que el señor Anderson no cumple con el segundo de los requisitos, así tenga acreditado el otro, que es el arraigo familiar y social, ese es el tercero, pero es que son los tres que deben cumplirse. Entonces como no se cumple con el segundo esa es la razón por la cual se le ha negado la libertad condicional por la primera instancia». 37.

Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy demandante la libertad condicional y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de ANDERSON SOLANO MONTENEGRO. 38.

De lo anterior se puede concluir que los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali expusieron de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no encontraron fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el Código Penal, en punto de la libertad condicional, por lo que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna. 39.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 40.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por medio del cual se negó el amparo invocado por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, contra las autoridades demandadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18