CUI 11001020400020250118000 Número Interno 145799 Tutela de primera instancia Flor María Prentt de Rangel CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8417-2025 Radicación n°. 145799 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL, a través de apoderado contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso y defensa técnica”. 2.
Al trámite se vinculó al Despacho del Honorable Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 0880001307707-2011-003700 (Ley 600 de 2000). II.
ANTECEDENTES 3. En su demanda la accionante a través de su apoderado informó que dentro del proceso penal con radicado 0880001307701-2011-00370, el 21 de diciembre de 2011, fue condenada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión y multa de mil ochenta y tres (1083) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de trata de personas agravado, concierto para delinquir y falsedad testimonial, sentencia que fue confirmada el 26 de junio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 4.
Manifestó que durante el curso del proceso fue representada judicialmente por diversos abogados de confianza, lo que en su criterio se tradujo “ en una afectación a la defensa técnica adecuada”. 5. Para sustentar tal afirmación resaltó la importancia de la audiencia preparatoria en el marco de un proceso penal y explicó que: «(…) es posible apreciar la forma en la que el cambio intempestivo de abogados, en etapas críticas del proceso, se traduce en una afectación directa al derecho a la defensa técnica y, por supuesto, al debido proceso.
Así, de cara al caso concreto, debe decirse que, se trata de una falta de estrategia procesal, en virtud de la cual la bancada de la defensa debió ceñirse a los estadios procesales correctos para argumentar, de manera correcta». 6. Señaló además que quien fungió como defensora en la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, realizó una labor “meramente enunciativa ”, “no cumplió con los estándares mínimos de prueba para demostrar la inocencia de la procesada”, razón por la cual el recurso fue negado. 7.
Sobre la actuación de la abogada afirmó: «No se puede evidenciar entonces una argumentación clara y concluyente que relacionara las irregularidades de la Fiscalía General de la Nación con un fundamento legal, jurisprudencial y doctrinal que sustentara la inocencia de la señora FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL frente a los delitos por los que fue condenada». 8.
Adicionalmente manifestó que el recurso de apelación estaba destinado a “ fracasar por la debilidad argumentativa en la que fue fundado”. 9. Además señaló que una vez fue negada la alzada, la abogada presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual censuró de “inconcluso, careciente de argumentación jurídica y, de nuevo, con múltiples errores gramaticales y ortográficos”, lo que generó su inadmisión. 10.
Por otro lado, alegó que la abogada fue quien recibió la notificación de la inadmisión del recurso y que nunca tuvo comunicación directa con FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL “privándola de conocer el estado de su caso y de las decisiones adoptadas por las autoridades en el mismo”. 11. Al respecto explicó: «Es claro que la señora PRENTT DE RANGEL careció totalmente de una comunicación con sus defensores, lo que viola su derecho constitucional y constituye una falta notable a la defensa técnica, los abogados que ejercieron su representación faltaron a una comunicación oportuna que le permitiera el conocimiento de los cargos y el avance del proceso iniciado en su contra». 12.
En cuanto al conocimiento del proceso y su relación con los abogados que la representaron expuso lo siguiente: «En 2008, mientras vivía en Estados Unidos, supo de un caso penal en su contra en Colombia. Nunca recibió detalles del caso ni una copia de la acusación. Solo sabía que los fiscales la acusaban de delitos graves relacionados con la explotación de mujeres y conspiración para explotar.
La esposa de Hugo Rangel, Rosa Cogolla de Rangel, le recomendó al abogado Camillo Pardo Torres. Sin embargo, nunca contrató ni se comunicó con el Dr. Torres, y toda la comunicación fue entre su hijo, Renzo Rangel, y el abogado. Su abogado en Estados Unidos, Andrew S. Feldman, le presentó un documento firmado en 2008 en el consulado de Colombia en Miami, autorizando al Dr. Torres a representarla.
Aunque parece que lo firmó, no recuerda haberlo hecho ni haber recibido ninguna explicación sobre su significado legal. De haberlo entendido, no lo habría firmado. Después, supo que el Dr. Torres nunca se presentó en el tribunal por ella, y otros abogados, cuyos nombres no recuerda, lo sustituyeron sin su conocimiento. En 2009, su hermana Liliana Prentt le recomendó a la abogada Luisa Salazar para la apelación de su caso penal.
Solo se comunicó con la Dra. Salazar una vez por teléfono para discutir su cuota. Le envió dos mil dólares, pero después de esa llamada, nunca fue informada sobre el caso, la estrategia legal, ni recibió documentos». 13. Por lo anterior concluyó que se materializó una falta de defensa técnica en cabeza de los apoderados de confianza de FLOR DE MARIA PRENTT DE RANGEL. 14.
Con base en ello peticionó dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 21 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 15.
Mediante autos del 23 y 26 de mayo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, y vinculó al presente trámite al despacho del Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 0880001307707-2011-003700 (Ley 600 de 2000), así como a los abogados CAMILO PARDO TORRES y LUISA SALAZAR PÉREZ, que representaron a la accionante dentro del proceso penal ya identificado. 16.
El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla manifestó que se abstiene de pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos y garantías de la accionante por cuanto no concurrió ni tuvo participación alguna dentro del proceso penal adelantado en contra de FLOR MARÍA DE PRENTT RANGEL. 17. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de narrar el trámite procesal, informó que, mediante auto de sustanciación de 5 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento del proceso y procedió a emitir orden de captura y circular roja para FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL y otro. 19.
Precisó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, ha realizado todas las actuaciones conforme a la ley, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo peticionado. 20. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, tras efectuar un informe de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de las decisiones atacadas.
Agregó que la sentencia de primera instancia fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y esta, a su vez fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la que inadmitió la demanda presentada. En consecuencia, pidió declarar improcedente la demanda. 21. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, informando que la parte actora interpuso en el año 2024, una acción de tutela, que fue tramitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema bajo radicado 139123, con pretensiones idénticas a las planteadas en la presente demanda constitucional, razón por la cual destacó: «Ciertamente, revisadas las dos demandas de tutela, se advierte que, comparten la misma situación fáctica, presentan total identidad en las partes accionadas y guardan un mismo objeto, que es dejar sin efecto la sentencia condenatoria del veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), que condenó a la señora FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL. 22.
Con base en lo anterior afirmó: «De tal manera, quedó demostrado que la señora FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL, presentó por segunda vez la misma acción de tutela, por lo que es claro que el tutelante hace uso temerario de la acción constitucional, pretendiendo que sea debatido nuevamente el asunto litigioso que motivó su anterior solicitud, con lo cual se afecta el principio constitucional de buena fe, a su vez, la eficacia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia, con la posibilidad de que se profieran decisiones contradictorias o superfluas, en consecuencia, un desgaste innecesario del aparato judicial. 23.
Por otro lado, expresó que en caso de no considerarse que se configure la temeridad, los argumentos expuestos en el libelo de la demanda no tienen vocación de prosperidad por cuanto: «(…) la accionante tuvo representación judicial a lo largo de su proceso penal, tanto en primera instancia como en apelación. De esta forma, si bien la parte actora se queja de la falta de comunicación con sus abogados, no se evidencia que estos hayan actuado de manera completamente formal sin ningún tipo de estrategia, de hecho, se presentaron los respectivos recursos de ley, como la apelación y el recurso extraordinario de casación». 24.
Ahora bien, sobre la presunta falta de comunicación con sus abogados, refirió: «Sin embargo, en el sub-lite, la accionante, no logró demostrar que los presuntos problemas de comunicación con sus abogados o las deficiencias en su defensa técnica tuvieran un impacto directo en las decisiones judiciales que confirmaron su condena por trata de personas y concierto para delinquir». 25.
Además señaló que en la demanda constitucional “no se identificó claramente una estrategia jurídica que los abogados omitieran y que hubiera sido decisiva para cambiar las decisiones atacadas”. 26. Aseveró que en la decisión proferida por esa Corporación no se evidencia la configuración de alguna causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que pueda afirmarse violación a los derechos fundamentales de la accionante. 27.
Advirtió además que fue el Juez Penal del Circuito Especializado quien dictó, en el año 2011, la sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal adelantado en contra de la hoy accionante y que es justamente la debatida en esta ocasión. 28. Finalmente, solicitó que “deniegue la acción de tutela propuesta por la ciudadana Flor de María Prentt de Rangel, por configurarse temeridad en la actuación de la parte actora; así como tampoco se avista que la decisión atacada constituya una vía de hecho”. 29.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 30. De conformidad con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada. En esencia, porque si bien al presente trámite fue vinculado el Despacho del Honorable Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO, lo que se discute por la accionante es la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 31.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Aclaración previa 32. Teniendo en consideración lo informado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien advirtió la posible existencia de temeridad por parte de la aquí accionante, esta Sala de Decisión debe precisar que revisado el asunto se pudo establecer que si bien es cierto la acción constitucional instaurada por FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL en julio de 2024, tiene identidad de accionados, supuestos fácticos y pretensiones, la misma no fue estudiada de fondo, por cuanto, la demanda fue presentada a través de abogado, sin que dentro del término establecido se allegara el respectivo poder por parte del profesional del derecho que acreditara la calidad en la que actuaba, lo que trajo como consecuencia inevitable que se rechazara. 33.
Por lo tanto, la Sala realizará el análisis de la situación sometida al conocimiento del juez constitucional por parte de FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL. De la acción de tutela contra providencias judiciales 34. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 35.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 36.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 37. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 38. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 39.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL cuestiona por vía de tutela las providencias del 21 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2012, mediante las cuales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Barranquilla, respectivamente, la condenaron a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión y multa de mil ochenta y tres (1083) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los delitos de trata de personas agravado, concierto para delinquir y falso testimonio en calidad de autora.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 40. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso y defensa técnica”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, debido a que la accionante indicó que no tuvo contacto con los defensores de confianza, por lo que nunca se enteró de las decisiones proferidas al interior del proceso penal. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto, contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 41. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de la inmediatez, toda vez que dentro del proceso penal con radicado 088001307701-2011-0037-00, el fallo de segunda instancia se profirió el 21 de diciembre de 2011, el recurso extraordinario de casación se inadmitió en septiembre de 2014, y la accionante acudió al amparo constitucional en el mes de mayo de la presente anualidad, es decir, después de 10 años, de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación penal y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, superando con creces el término de seis meses que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. 42.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 43.
Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 44.
Ahora bien, sobre la censura frente al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, la Sala no advierte su efectiva materialización, pues los abogados contratados por la parte actora desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron los intereses de esta de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades. Así se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas, así como con la presentación de los recursos ordinarios y extraordinarios, pese a la ausencia de la procesada quien evidentemente no contribuyó con el aporte de elementos materiales probatorios, ya que, tal como lo manifestó en su escrito de tutela, vive en los Estados Unidos de América desde hace bastantes años. 45.
Bajo este escenario debe indicar la Sala que la accionante conocía del proceso por cuanto afirmó en el libelo de la demanda que, en el año 2008, mientras vivía en Estados Unidos “supo de un caso penal en su contra en Colombia” y que frente al mismo “Solo sabía que los fiscales la acusaban de delitos graves relacionados con la explotación de mujeres y conspiración para explotar”- 46.
También afirmó que: «Su abogado en Estados Unidos, Andrew S. Feldman, le presentó un documento firmado en 2008 en el consulado de Colombia en Miami, autorizando al Dr. Torres a representarla. Aunque parece que lo firmó, no recuerda haberlo hecho ni haber recibido ninguna explicación sobre su significado legal». 47. Entonces la accionante no sólo conocía del proceso y de la gravedad de este, sino que además autorizó a un abogado para que la representara, pese a que afirma no haberlo hecho, situación que no se compadece con la realidad procesal, por cuanto fue ese profesional del derecho quien acudió a la actuación penal y de quien hoy se duele no ejercicio en debida forma su defensa. 48.
Así que el hecho de que la accionante haya firmado un documento de representación y posterior a ello no tuviera comunicación directa con sus abogados evidencia que, en parte, ella misma decidió no tomar un papel activo en su defensa, por lo que no puede afirmar que la responsabilidad de tal situación radicó sólo en cabeza de sus defensores. 49.
Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses de la actora no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica y falta de comunicación por parte de los abogados. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a sus representantes la estrategia defensiva que utilizarían. 50.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:4].
Así, por ejemplo, ha dicho: [4: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 51. Advierte la Sala que durante todo el proceso FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL contó con la representación de abogados de confianza, quienes la asistieron durante toda la actuación penal, acudieron a cada una de las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico, presentaron los recursos de ley en las debidas oportunidades, incluso el extraordinario de casación, situación diferente es que la accionante pese a conocer del proceso y de la gravedad de los delitos, como lo señaló en el libelo de la demanda, se desatendiera del mismo. 52.
Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL por no cumplirse el requisito de la inmediatez, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 24