CUI 11001020400020250114300 Número Interno 145685 Tutela de primera instancia Óscar Mauricio Bohórquez Silva CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8416-2025 Radicación n°. 145685 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la libertad, resocialización, principio de favorabilidad”. 2.
Al trámite se vinculó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 110013104003-2004-00353. II.
ANTECEDENTES 3. En su demanda el accionante informó que fue condenado a la pena privativa de la libertad de 33 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, precisando que está detenido en centro de reclusión desde el 27 de febrero de 2004. 4.
Explicó que solicitó al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera la libertad condicional, sin embargo, su petición se resolvió de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. 5. Alegó que ha cumplido con las dos terceras partes de la pena (297 meses y 26.5 días) que le fue impuesta, razón por la cual afirmó tiene derecho a que se le conceda el señalado beneficio. 6.
Por otro lado, indicó que durante algunos periodos de tiempo mientras ha estado privado de la libertad, su conducta ha sido evaluada como regular y mala, sin embargo, a partir del 2013, ha sido ejemplar, por lo que no comparte las afirmaciones realizadas sobre ese aspecto, por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para efectos de negar la solicitud de libertad condicional. 7.
Así mismo refirió que en su caso no se debió acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, ni al contenido del artículo 64 del Código Penal, sin modificaciones, por cuanto le resulta desfavorable. 8. Finalmente solicitó que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar se le conceda el subrogado de la libertad condicional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 9. Mediante auto del 20 de mayo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a las autoridades demandadas, a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 110013104003-2004-00353. 10.
La Fiscalía 22 Especializada con Funciones de Jefatura de Unidad de Estructura y Apoyo EDA-Coordinación-, informó que una vez revisado el proceso con radicado 110013104003-2001-00353, pudo evidenciar que fue asignado a la base de datos de la Ley 600 bajo el número 741350, razón por la cual señaló no ser competente para pronunciarse frente al presente trámite constitucional, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, precisó que, hasta el 4 de diciembre de 2017, tuvo la vigilancia de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta en el proceso 110013104003-2001-00353, dado que atendiendo el cambio del sitio de reclusión de ÓSCAR MAURICIO BOHÓQUEZ SILVA el expediente se remitió por competencia a los homólogos de Tunja, sin que haya reingresado. 12.
Indicó que de acuerdo con la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial la vigilancia del cumplimiento de la pena de ÓSCAR MAURICIO BOHÓQUEZ SILVA fue asumida el 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Posteriormente, mediante auto del 7 de julio de 2022, el mencionado despacho ordenó remitir las diligencias a los juzgados ejecutores de Bogotá, correspondiendo al Treinta de esa especialidad. 13.
Con base en lo anterior solicitó ser desvinculado del trámite tutelar por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 14. El Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ejerce el control y vigilancia del proceso con radicado 110013104003-2004-00353-00, y que el 28 de enero de 2025, mediante auto interlocutorio le negó al accionante la libertad condicional, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 3 de abril de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que obren peticiones pendientes por resolver. 15.
Refirió, además que la determinación se profirió con estricto apego a la ley y que, bajo ese escenario, no ha vulnerado ni puesto en riesgo garantía fundamental alguna de ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA. 16. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó que los hechos y pretensiones de ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA no son competencia de esa sede judicial, dado que ese trámite se adelantó bajo las pautas de la Ley 600 y esa autoridad sólo conoce de causas regidas por la Ley 906 de 2004, por lo que solicitó su desvinculación al carecer de legitimación por pasiva. 17.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca precisó que el 9 de octubre de 2019, el proceso con CUI 150016000132-2010-02435, seguido contra de OSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA se remitió para el reparto a los homólogos de Tunja, en atención a que el condenado -para la fecha- se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Median Seguridad y Carcelario de Combita (Boyacá) cumpliendo pena por el proceso con radicado 110013104003-2004-000353. 18.
Refirió además que: «Verificada la aplicación de consulta de procesos para los juzgados de la especialidad de la Rama Judicial se evidencia que el expediente del proceso con CUI 150016000132201002435 actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado 019 Homólogo de Bogotá D.C.» 19.El Fiscal Coordinador Unidad Ley 600 de 2000, adujo que consultado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía SIJUF, se pudo establecer que el proceso seguido en contra de OSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA bajo el radicado 741350, por el delito de homicidio, se adelantó por la Fiscalía 19 de la Unidad Segunda de Vida, cuya resolución de acusación quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2004, correspondiendo la etapa de juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, razón por la que el expediente fue remitido en su totalidad, siendo imposible suministrar información adicional. 20.
Explicó que no posee elementos de juicio adicionales para pronunciarse sobre las manifestaciones y pretensiones del accionante, que se relacionan con la aplicación del principio de favorabilidad, materia de exclusiva competencia del juez ejecutor. 21. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el 3 de abril de 2025, se emitió auto de segunda instancia a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el sentido de confirmar la negativa de conceder la libertad condicional peticionada por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA. 22.
Destacó que la decisión se ajustó a los parámetros normativos y legales para confirmar la providencia de primera instancia. 23. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 25.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 26. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 27.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 28.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 29. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 30. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 31.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA cuestiona por vía de tutela las decisiones del 28 de enero de 2025 y 3 de abril del mismo año, mediante las cuales, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá, respectivamente, no accedieron, en primera y segunda instancia, a conceder la solicitud de libertad condicional elevada por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “a la libertad, resocialización, principio de favorabilidad”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto, contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.
(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 28 de enero y 3 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 33.
Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 34. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 35.
Sin embargo, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela. 36. Para el presente caso se tiene que el 28 de enero de 2025, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional elevada por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA.
Allí expuso los antecedentes procesales, precisando que por hechos acaecidos el 27 de febrero de 2004, ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA fue condenado por el extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito —Ley 600— de Bogotá, a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y privación al derecho de tenencia de armas de fuego por el lapso de 15 años, tras hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 37.
Además informó que el 18 de diciembre de 2006, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó, parcialmente, la sentencia proferida en primera instancia; revocó en cuanto a la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en su lugar, absolvió al condenado, por tanto, modificó la pena principal privativa de la libertad, para fijarla en 33 años. 38.
Explicó que ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA se encuentra privado de la libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 27 de febrero de 2004. 39. Ahora bien para efectos de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional el despacho accionado tuvo en cuenta la legislación bajo la cual fue juzgado y condenado ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA, es decir, la Ley 599 de 2004, en su contenido original, dado que, al analizar la sucesión de leyes en el tiempo, el artículo 64 resultaba ser el más favorable. 40.
Señaló que ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA “ha descontado las 3/5 partes de 396 meses de prisión por los que fue condenado; es decir, superó 297 meses y 26.1 días; cumpliendo el aspecto objetivo exigido por la norma”, sin embargo, frente al requisito subjetivo consistente en “deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena” explicó lo siguiente: « 2.5.7.— Si bien, el centro carcelario allegó resolución favorable Nro. 049 de 16 de enero de 2025 donde se califica el comportamiento del condenado como Ejemplar, también lo es que el lapso de valoración, según acta 113-0089 de 28/11/2024, data del 22/08/2024 al 21/11/2024; es decir, no abarca todo el tiempo comprendido de su privación de la libertad: a partir del 27 de febrero de 2004. 2.5.8.— En ese orden, se dejó de lado, por ejemplo, que entre diciembre de 2012 a marzo de 2013, su conducta fue calificada como mala, incluso ameritó una sanción por las directivas del penal —reclusión del Barne—, como se advierte de la cartilla biográfica.
Así mismo que, para el 15 de mayo al 11 de agosto de 2007, y el 1 de abril al 30 de junio de 2013, su comportamiento fue calificado de regular». 41. Así mismo expresó que, aunque ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA ha mantenido una conducta ejemplar durante los últimos 11 años, no se puede pasar por alto que: «(…) en el transcurso de su privación de libertad, incurrió en una nueva conducta delictiva, por la cual fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja, que le impuso una pena de 9 años de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado». 42.
También expuso que: «si bien ha desempeñado actividades académicas y laborales dentro del penal, también lo es que estas no han sido continuas, ya que ha presentado periodos de inactividad, como se evidencia en el cuadro del numeral 1.2.3., al tiempo que reporta calificaciones en su desempeño como deficientes». 43. Por lo anterior concluyó que, si bien ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA cumplía con el aspecto objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta: «no llega al convencimiento de que Óscar Mauricio Bohórquez Silva no necesite la ejecución de la pena intramural, por el contrario, su comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad impone que deba continuarlo, con miras a fortalecer el proceso resocializador, de manera que su futura reincorporación a la sociedad realmente sea el producto del esfuerzo que haga al interior del penal, con miras a contribuir de manera positiva y satisfactoria a la sociedad. 44.
Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 3 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que al analizar la alzada expuso que: «contrario a lo enunciado por el recurrente, claramente resulta más favorable el original artículo 64, sin las modificaciones realizadas en los artículos 5 de la Ley 890 de 20042, 25 de la Ley 1153 de 20113 y 30 de la Ley 1709 de 20144, en virtud de que las dos primeras aumentan el factor objetivo a las 2/3 partes del cumplimiento de la sanción y le atribuyen al juez la valoración de la gravedad de la conducta punible, postulado que mantiene la última disposición, no obstante, haber eliminado la circunstancia de la gravedad y disminuido el cumplimiento de la pena a las 3/5 partes». 45.
Destacó que es evidente que en el presente asunto se satisface el requisito objetivo, por cuanto, a la fecha del auto de primera instancia, había cumplido 297 meses y 26.5 días (tiempo físico y redención), el cual supera las 3/5 partes de la sanción (equivale a 237.6 meses). 46. Ahora bien, frente al requisito subjetivo manifestó que el seguimiento de la conducta de ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA sólo se certificó respecto de los años 2020 y 2024, sin embargo, no se tiene información sobre el lapso comprendido entre el 2013 y 2019, periodo en el que permaneció recluido en otro establecimiento carcelario, por lo que «no se acreditó en su totalidad el factor subjetivo consistente en que “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”». 47.
Adicionalmente destacó que ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA el 27 de junio de 2010, incurrió en nueva conducta delictiva -fabricación, tráfico o porte de estupefacientes-, al interior del establecimiento penitenciario “El Barne”, razón por la cual fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, a la pena de 9 años de prisión. 48.
Por lo anterior consideró que analizados en conjunto todos esos elementos ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA desatendió la obligación de observar buena conducta lo que denota que el proceso de resocialización no está satisfecho, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. 49. De lo anterior se puede concluir que tanto el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad expusieron de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no encontraron fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con la normatividad vigente y más favorable, en punto de la libertad condicional, por lo que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna. 50.
Así pues, encuentra esta Sala que las decisiones atacadas por vía constitucional no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario para adoptar sus decisiones, por lo que el asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por el accionante las decisiones se tomaron conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia de esta Corporación. 51.
Entonces lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ SILVA, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 20