CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 50001220400020250021001 Número Interno 145893 Tutela 2ª Instancia MICHAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ CUI 50001220400020250021001 Número Interno 145893 Tutela 2ª Instancia MICHAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8415-2025 Radicación N.° 145893 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MICHAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Así los delimitó el Tribunal de primer grado: Michael Cárdenas Rodríguez manifestó en la solicitud de amparo que el 20 de febrero de 2025, desde el correo electrónico sysnani2908@gmail.com.co —de uso personal de su cónyuge—, envió una solicitud de concesión de prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad, en los términos contemplados en el artículo 38G del Código Penal, adjuntando múltiples documentos con los que pretendía acreditar su arraigo familiar y social.
Señaló que en ese mismo requerimiento también solicitó respuesta a las peticiones relacionadas con la redención de pena correspondientes a los meses comprendidos entre abril y septiembre de 2024, las cuales habían sido radicadas por el área jurídica el 30 de noviembre del año anterior. Expuso que el 28 de marzo de 2025, el área jurídica del establecimiento carcelario le hizo entrega de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través de la cual se le negó la solicitud de prisión domiciliaria bajo el argumento de que los documentos aportados registraban tres direcciones de residencias diferentes.
Frente a esta situación, indicó que se comunicó telefónicamente con su cónyuge, Sandra Yaneth Sánchez Valderrama, quien, tras analizar la documentación remitida, le informó que en realidad existía un único error de digitación en la certificación expedida por la parroquia, más no tres inconsistencias como se había señalado en la decisión; por lo que aseguró que le “informó” de esta situación al juzgado encargado de vigilar su pena sobre varios “errores” encontrados.
Afirmó que su cónyuge, atendiendo su petición, envió el “3 de marzo de 2025” al juzgado el acta de la iglesia corregida y una certificación emitida por el señor Ismael Cárdenas —propietario de la residencia y tío del accionante—, para ser empleado como soporte del arraigo familiar. Sostuvo que en la “respuesta” del juez de penas se evidenciaron otros errores, como el lugar de su reclusión, toda vez que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías.
Cuestionó que el juez de ejecución de penas decidiera restringir la recepción de memoriales, limitándola únicamente a aquellos remitidos a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario o por intermedio de su defensor de confianza, lo cual a su juicio afecta su derecho de comunicación, dado que su cónyuge constituye el único medio para gestionar solicitudes y enviar documentos en su nombre, ya que, por su condición de persona privada de la libertad, carece de medios tecnológicos que le permitan realizar trámites de manera directa.
Adicionalmente, reiteró que, a pesar de haber enviado oportunamente los documentos requeridos a través de su cónyuge, el despacho judicial no los revisó adecuadamente, afectando de esta manera su solicitud de concesión del beneficio de prisión domiciliaria. Sostuvo que, debido a los errores advertidos en la “respuesta” emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), sumados a la restricción impuesta consistente en no considerar los documentos enviados a través del correo electrónico de su cónyuge, se vio obligado a acudir a la acción de tutela como mecanismo para buscar la “revisión de su caso” y obtener una protección de sus derechos fundamentales.
Agregó que los tiempos de respuesta del despacho resultan extensos al indicar que en algunos casos las respuestas han demorado entre tres y cuatro meses, como ocurrió con su solicitud de redención de pena y con el permiso de 72 horas, beneficio que —según afirma— logró obtener únicamente mediante el uso de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que “rectifique” su decisión de negarle la prisión domiciliaria dado que cumple con todos los presupuestos legales y solo existe una falla de digitación en los documentos entregados.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, luego de referirse a las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el actor no agotó los recursos ordinarios que tenía disponibles para reprochar el auto por medio del cual se le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera los errores en los que incurrió el juzgado accionado en el auto que le negó la prisión domiciliaria.
Alude que el juzgado no tuvo en cuenta la documentación enviada “de manera oportuna”, a través de su cónyuge, donde puso de presente los errores enunciados, para que fueran tenidos en cuenta en una “nueva revisión” de su caso. También reprocha que el juzgado se niegue a recibir documentación por parte de su cónyuge, en atención a su privación de la libertad.
Agrega otros argumentos relacionados con que a pesar de que ya se cuenta con un informe de verificación de su arraigo por parte de la asistente social, el juzgado 5 EPMS no ha emitido una nueva decisión sobre la prisión domiciliaria pretendida. En consecuencia, pide conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
En este caso, la parte activa acude a la tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales debido a supuestos errores en el auto del 26 de marzo de 2025, por medio del cual, el Juzgado 5 EPMS, le negó la prisión domiciliaria. 4.2. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.3.
Sin embargo, se distanció de los requisitos subsidiariedad y residualidad que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros específicos. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.4.
En este caso, el actor pudo interponer el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto censurado, para exponer los errores en los que incurrió el juzgado y que pretende ventilar a través del mecanismo excepcional. 4.5. En efecto, eran los medios idóneos que tenía a su alcance para advertir los yerros en el apellido, el lugar de reclusión, entre otros, o indicar las razones por las cuales consideraba que los fundamentos que llevaron al despacho a negar la prisión domiciliaria, eran incorrectos. 4.6.
Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.7.
Ahora bien, el actor recrimina que el Juzgado accionado no acceda a la recepción de documentos o memoriales a través de su cónyuge. 4.8. Al respecto, huelga señalar que no se trata de una parte procesal reconocida al interior del trámite, ni se evidencia que cuente con un poder especial para actuar como su representante jurídica. Adicionalmente, el actor no expone una situación especial que le impida acceder al área jurídica del Centro de Reclusión para solicitar la remisión de los documentos pertinentes, como lo ha indicado el Juzgado 5 EPMS de Acacías en diversas oportunidades. 4.9.
De otro lado, el accionante se refiere a otros procesos que se encuentran en curso de estudio por parte del juzgado accionado. Al respecto, señala que ya se cuenta con un informe de la trabajadora social sobre su arraigo, pero en la actualidad el Juzgado de EPMS no ha proferido una nueva decisión al respecto. 4.10. Debe indicarse esta situación es un hecho novedoso que no fue expuesto en la demanda inicial, por lo que no debe ser objeto de pronunciamiento por la segunda instancia. Además, se refiere a situaciones que se encuentran en curso, por lo que debe ser el juez ordinario quien emita una decisión de fondo. 4.11.
En efecto, en atención al carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en curso, pues, de lo contrario, socavaría los postulados de autonomía e independencia con los que goza el juez ordinario. 4.12. Adicionalmente, no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, con las notas de grave, inminente y cierto, que exija de medidas urgentes por parte del juez constitucional, como para flexibilizar este requisito. 5.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14