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STP8415-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia n º 105142 Marlon Fabián Castro Contreras JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8415-2019 Radicación n° 105142 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Marlon Fabián Castro Contreras, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y petición, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma localidad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Marlon Fabián Castro Contreras -asistido por su defensor-, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con lo resuelto en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la defensa interpuso apelación. Posteriormente, cuando el expediente se encontraba ante el superior para desatar el recurso, ese mismo sujeto procesal radicó escrito donde solicitaba la nulidad. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de julio de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia. En la misma providencia, se pronunció sobre la nulidad propuesta, en el sentido que, no era viable emitir algún pronunciamiento sobre el particular, por cuanto las postulaciones no podían hacerse fuera de los escenarios procesales establecidos. 3.

Comoquiera que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente fue devuelto al Despacho Judicial de origen. 4. Marlon Fabián Castro Contreras acude a la tutela con fundamento en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no se ha pronunciado frente al escrito de nulidad, que también radicó ante ese Despacho.

Señala, además, que su apoderado elevó petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo» de esa ciudad, dirigido a que «se expidieran unas certificaciones sobre si me encontraba en fase de mediana seguridad, si he descontado la tercera parte de la pena impuesta, si tengo requerimiento de alguna autoridad judicial, si he trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observo buena conducta y si estoy en tratamiento de rehabilitación por dependencia psicofarmacológica», sin que hasta el momento haya recibido respuesta.

III. PRETENSIONES El actor invoca las siguientes: «1. Se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta dar trámite al escrito de incidente de nulidad propuesto por mi apoderado judicial, siguiendo el debido proceso y seguridad jurídica […]. 2. Se ordene al INPEC director general del centro carcelario la modelo de Cúcuta dar respuesta clara, fondo y precisa con referente a la petición electrónica de fecha 25/02/2019».

IV. INTERVENCIONES 1. Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta La abogada asesora del despacho del magistrado ponente, luego de hacer un recuento de la actuación señaló que al procesado se le garantizaron todos sus derechos fundamentales durante la actuación penal y resaltó que, contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación, no se interpuso recurso de casación. 2.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta El titular hizo mención a las providencias emitidas dentro del asunto fundamento del mecanismo preferente. Frente a la petición de nulidad puntualizó que el 10 de julio de 2018 la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, pues, para ese momento, el expediente se encontraba en esa Corporación pendiente por resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.

Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta La directora encargada informó que mediante oficio 422-COCUC-AJUR de 14 de junio de 2019, que remitió al correo electrónico suministrado en la petición, dio contestación al requerimiento. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

Son dos los problemas jurídicos propuestos por Marlon Fabián Castro Contreras, que para efectos de una mejor comprensión, serán analizados de manera separada. Uno, se relaciona con la presunta falta de contestación a la petición de nulidad que radicó ante el Juzgado de Conocimiento. El otro, tiene que ver con la ausencia de respuesta por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta a la solicitud de información que elevó su apoderado. 3.

De la petición de nulidad Retomando, el actor refiere que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad que su defensor elevó, actuar con el que, asegura, se vulnera su derecho al debido proceso. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En el sub lite, no se evidencia afectación de la mencionada garantía fundamental, pues, contrario a lo afirmado por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sí se pronunció sobre la petición de nulidad, en el sentido que, las reclamaciones allí contenidas no podían ser valoradas, dado que « las manifestaciones que realicen las partes por fuera de la actuación no pueden ser tenidas en cuenta por los juzgadores, ello para garantizar en debida forma demás del derecho de contradicción y defensa, el principio de inmediación».

Ahora, en relación con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, si bien el defensor del hoy accionante también radicó la petición de nulidad ante esta autoridad, lo cierto es que, el 10 de julio de 2018, dicha autoridad corrió traslado del mismo a la Sala Penal de Tribunal Superior de ese Distrito, quien para esa fecha, tenía a cargo la actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Si lo pretendido por el hoy accionante al radicar la solicitud de nulidad ante el Tribunal y también en el Juzgado, era que cada uno se pronunciara por separado, tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues, la actuación penal es una sola y, al encontrarse el expediente en el Tribunal, sólo éste tenía competencia para emitir un pronunciamiento.

En el anterior contexto, al no evidenciarse afectación de garantías fundamentales, se negará el amparo deprecado, en relación con el tema antes analizado. 4. Del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta El segundo escenario constitucional propuesto, se relaciona con la falta de respuesta a la petición que el apoderado el Marlon Fabían Castro Contreras elevó el 25 de febrero de 2019, mediante la cual, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta « «se expidieran unas certificaciones sobre si me encontraba en fase de mediana seguridad, si he descontado la tercera parte de la pena impuesta, si tengo requerimiento de alguna autoridad judicial, si he trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observo buena conducta y si estoy en tratamiento de rehabilitación por dependencia psicofarmacológica» En relación con la garantía fundamental de petición invocada en este punto, se dirá que tal prerrogativa protege la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes y su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo reclamado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. Además, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. En el presente asunto, durante del trámite de esta tutela intervino la Directora encargada del mencionado Establecimiento Carcelario, quien informó que a través de oficio 422-TUT-COCUC-AJUR de 14 de junio de 2019 dirigido al apoderado del accionante dio contestación a la solicitud; comunicación que fue remitida al correo electrónico suministrado, el día 17 siguiente.

Sin embargo, al contrastar el contenido de la petición[footnoteRef:3], con la respuesta ofrecida por el penal en el oficio ya mencionado, se constata que no hubo pronunciamiento en relación con dos de los siete ítems propuestos, esto son: [3: Folio 17, cuaderno tutela] i) Si «mi prohijado ha descontado una tercera parte de la pena impuesta».

Siendo del caso resaltar que, al parecer por un error, ofreció una constancia sobre si el accionante había cumplido las «3/5» partes -aspecto que no fue solicitado-, pero no, respecto de la fracción reclamada. ii) Si «mi prohijado tiene actualmente tratamiento de rehabilitación por dependencia psicofarmacológica», aspecto sobre el cual no ofreció contestación. Así las cosas, no puede predicarse que la afectación del derecho de petición se superó con la expedición del citado oficio, pues lo cierto es que, como pasó de verse, no todos los puntos que conformaban la solicitud fueron abordados.

En tal virtud, se concederá el amparo del derecho de petición Marlon Fabián Castro Contreras y se ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre los dos aspectos antes referenciados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo en relación con los hechos que involucraban al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta.

Segundo: Conceder el amparo del derecho de petición de Marlon Fabián Castro Contreras. Tercero: En consecuencia, ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre los dos ítems no resueltos, contenido en la petición de 25 de febrero de 2019, precisados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12