CUI 11001020400020250116200 Número Interno 145729 ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8414-2025 Radicación N. 145729 Acta No. 126 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, contra la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y propiedad privada. 2.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su Secretaría, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los Juzgados 68 y 44 Administrativos del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos de cobro coactivo radicados bajo los números 11001079000020160041300, 11001079000020110041900, 11001079000020160020000 y 11001079000020150030100.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA promovió acción de tutela contra las entidades arriba referidas, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, propiedad privada, igualdad, mínimo vital, acceso a la justicia ”, entre otros, con ocasión a las multas impuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre 2011 y 2015, por no haber sustentado recursos extraordinarios de casación dentro del término legal. 4.
Expuso que dichas sanciones se apoyaron en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492 de 2016. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los autos sancionatorios y los procesos de cobro coactivo originados por ellos. 5.
Indicó que adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el que obtuvo una decisión favorable en primera instancia, actualmente apelada, dentro del expediente 11001333704120210022802. No obstante, consideró que persiste la afectación de sus derechos por la continuidad de los cobros, razón por la cual acudió a la presente acción constitucional. 6.
Como pretensión principal, solicitó que se declare la nulidad de los autos sancionatorios emitidos por la Sala de Casación Laboral, se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos proferidos en desarrollo de los procesos de cobro coactivo iniciados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se ordene el cese inmediato de toda actuación dirigida a exigir el pago de dichas sanciones.
Lo anterior por considerar que la Sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible la norma en la que se fundaron las mismas. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de las autoridades señaladas como accionadas, así como de las partes e intervinientes dentro de los procesos de cobro coactivo con radicados 11001-07-90-000-2016-00413-00, 11001079000020110041900, 11001-07-90-000-2016-00200-00 y 11001-07-90-000-2015-00301-00, con el fin de garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa.
Se corrió traslado de la acción constitucional a las entidades vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la acción, alegando la extemporaneidad en la interposición del amparo, dado que el auto sancionatorio CSJ AL1741-2015 fue notificado el 9 de abril de 2015, y la tutela se interpuso más de diez años después, sin que mediara causa justificada.
Reiteró que la sanción se impuso con base en la normatividad vigente al momento de los hechos y que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 estaba plenamente vigente para entonces. 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante memorial fechado el 24 de mayo de 2025, expuso que las decisiones de cobro se sustentaron en títulos ejecutivos válidos y ejecutoriados, y que las actuaciones adelantadas por dicha entidad fueron proferidas en legal forma.
Resaltó que la sentencia C-492 de 2016 carece de efectos retroactivos, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante diversos memoriales, informó que las sanciones impuestas a la accionante dieron lugar a procesos de cobro coactivo que incluyeron la imposición de medidas cautelares como embargos y secuestros sobre cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles, y participaciones accionarias.
Indicó además que, mediante Resolución DEAJGCC23-11217 del 13 de diciembre de 2023, suspendió el proceso de cobro identificado con el radicado 11001079000020160041300 por prejudicialidad, en razón del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actualmente en trámite. También aportó copia de resoluciones administrativas, oficios de embargo y respuestas a derechos de petición relacionados con la ejecución de los actos sancionatorios. 11.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas indicó en escrito allegado el 25 de mayo de 2025, que no tiene competencia funcional ni territorial para adelantar los cobros reclamados en la acción de tutela. Solicitó su desvinculación del trámite, indicando que no participó en los procesos coactivos cuestionados por la accionante. 12.
El Juzgado 68 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 27 de mayo de 2025, informó que en su despacho cursa el proceso 11001334106820230013200, cuya demanda fue rechazada mediante auto del 30 de abril de 2025. Señaló que dicho proceso no tiene como objeto cuestionar las decisiones sancionatorias de la Corte Suprema de Justicia y que, en todo caso, la accionante ya utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión, como lo demuestra el recurso de apelación presentado contra dicho auto. 13.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, aportó copia de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de junio de 2022, dentro del proceso 11001333704120210022802, promovido por la señora Garrido García. En dicha decisión se accedió parcialmente a las pretensiones, se declaró la nulidad de los actos administrativos DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019 y DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020, y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 11001079000020150301.
Esta providencia fue apelada y actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia. 14. El Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió memorial con copia de la providencia del 3 de mayo de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional y del auto del 2 de noviembre de 2023, que resolvió recursos.
Insistió en que existe un trámite contencioso vigente que desvirtúa la procedencia de la acción de tutela. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 19.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 20.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 21. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 22.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 23. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 24. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, legalidad y acceso a la administración de justicia, en razón a las sanciones impuestas a la accionante por no sustentar oportunamente varios recursos de casación, así como a los cobros coactivos originados por estas providencias judiciales. 25.
En el presente caso, la Sala advierte que la demanda de tutela está dirigida contra dos tipos de decisiones diferentes: por una parte, las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se impusieron sanciones a la accionante; y por otra, los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de los procesos de cobro coactivo iniciados para hacer efectivas dichas multas.
Corresponde entonces evaluar, de forma diferenciada, la procedencia del amparo respecto de cada uno de estos grupos de decisiones. 26. En relación con las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la accionante no plantea cargos concretos de inconstitucionalidad ni señala de manera razonada la existencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, la demanda se limita a invocar la Sentencia C-492 de 2016 como fundamento para solicitar la nulidad de los autos sancionatorios, sin acreditar cómo dicha sentencia se relaciona con su caso particular ni por qué debería tener efectos retroactivos frente a decisiones ya ejecutoriadas. 27. Se resalta, además, que varias de las decisiones sancionatorias —como los autos AL1741-2015, AL1073-2014, AL302-2013 y AL678-2015— fueron emitidas y notificadas entre 2011 y 2015, y en su momento no fueron objeto de recursos ni solicitudes de nulidad.
La accionante tampoco argumenta una causa justificada que explique por qué dejó transcurrir más de 10 años para activar esta vía excepcional, incumpliendo con ello el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. 28. Por su parte, respecto de los actos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la existencia de una vía judicial contenciosa actualmente en curso.
En efecto, según consta en el expediente, la señora Garrido García promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 11001333704120210022802, que fue resuelta favorablemente en primera instancia mediante sentencia de 23 de junio de 2022, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia. 29. Adicionalmente, mediante Resolución DEAJGCC23-11217 del 13 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suspendió uno de los procesos de cobro coactivo por prejudicialidad, en razón de dicho proceso contencioso.
Esta circunstancia evidencia que la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra activamente tramitando el litigio y que la accionante ha contado con mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para controvertir los actos administrativos cuestionados, razón por la cual no se cumple el requisito de subsidiariedad. 30. En concordancia con lo resuelto por esta Sala, se ha reiterado que no es procedente acudir a la acción de tutela para controvertir sanciones judiciales proferidas con fundamento en normas vigentes, cuando: a) Las providencias fueron notificadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad y ya se encuentran ejecutoriadas. b) Han transcurrido años desde los hechos sin que se justifique adecuadamente la inactividad de la parte interesada. c) Se evidencia la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, incluso con pronunciamientos judiciales en sede contencioso-administrativa. 31.
Tal como lo recordó esta Sala en decisiones anteriores, las providencias sancionatorias adoptadas por la Sala Laboral fueron proferidas en ejercicio de su competencia, con base en una disposición legal vigente (art. 49 de la Ley 1395 de 2010) y no pueden invalidarse de forma retroactiva con apoyo en la sentencia C-492 de 2016, la cual tiene efectos hacia el futuro. 32.
Ahora bien, tras examinar los antecedentes procesales y las pruebas allegadas, esta Sala concluye que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad exigidos para que proceda el amparo invocado, en especial los de subsidiariedad e inmediatez. 33. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, radicada bajo el número 11001333704120210022802, la cual fue resuelta favorablemente en primera instancia mediante sentencia de 23 de junio de 2022, que se encuentra en trámite de apelación. Además, otras acciones judiciales previas evidencian que ha dispuesto de medios ordinarios y extraordinarios para controvertir la legalidad de las sanciones y de los actos administrativos de cobro. 34.
En ese sentido, la existencia de una vía judicial contenciosa en trámite, así como la inactividad prolongada de la accionante, quien promovió la tutela más de diez años después de proferidas las decisiones sancionatorias, impiden considerar cumplido el requisito de inmediatez. No se acredita una justificación razonable para la tardanza ni una amenaza actual o inminente a derechos fundamentales que habilite el uso de esta vía extraordinaria. 35.
En este orden, no es procedente acudir a la acción de tutela como una vía alterna o paralela para replantear una controversia que ha sido objeto de discusión en sede judicial ordinaria, pues ello desconoce el carácter residual y subsidiario de esta herramienta constitucional y atenta contra el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa y judicial. 36.
Así las cosas, al verificarse el incumplimiento concurrente de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no evidenciarse una amenaza actual e inminente a derechos fundamentales de la accionante que justifique el uso de esta vía excepcional, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida en el presente caso. 37.
En cuanto a la supuesta inexequibilidad del fundamento normativo de las sanciones, la Sala recuerda que la Sentencia C-492 de 2016 carece de efectos retroactivos. Los actos sancionatorios ejecutoriados con anterioridad conservan su fuerza ejecutoria y no pueden ser invalidados por vía de tutela. 38. En ese contexto, esta Sala reitera que la acción de tutela resulta improcedente tanto frente a las providencias judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral, en cuanto no se acreditan los defectos sustanciales exigidos para habilitar esta vía excepcional, como respecto de las resoluciones administrativas de cobro coactivo, debido a que actualmente se encuentra en trámite un proceso contencioso-administrativo idóneo y eficaz para cuestionarlas.
Por consiguiente, al no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez, se impone denegar el amparo invocado. 39. Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, conforme a las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20