CUI 19001220400320250021701 Impugnación tutela Rad. 145445 BENIGNO DÍAZ DÍAZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8413-2025 Radicación n°. 145445 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BENIGNO DÍAZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, ambos del CAUCA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán – CPAMSPY, y al abogado José Manuel Otero Valencia. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Popayán así: En su demanda el señor BENIGNO DÍAZ DÍAZ, privado de la libertad en la CPAMSPY, relató que contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ MANUEL OTERO VALENCIA por un valor de tres millones de pesos ($ 3.000.000), para que lo representara en un litigio que plantearía en contra del Resguardo Indígena JEBALA, porque -según indicó- este había adelantado un proceso penal en su contra sin las garantías constitucionales.
Concluyó que la Juez le negó la posibilidad de apelar oralmente en audiencia, lo que vulneró sus garantías procesales, como el principio de contradicción y la doble instancia. Ante su descontento con la gestión del abogado, instauró queja disciplinaria en contra de este, ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, sosteniendo faltas a la ética profesional.
Consideró que la mora en el trámite procesal en contra del antes mencionado, ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso, ya que le ha impedido el acceso a la administración de justicia. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional y solicitó se ordene a la autoridad disciplinaria competente que sancione al referenciado profesional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con sentencia del 22 de abril de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo pedido al considerar que, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso se encuentra en curso y es al interior que el accionante puede interponer sus solicitudes. 3.1.
Adicionalmente, estimó que, si bien se presenta una mora en la resolución de la queja disciplinaria, la Sala accionada explicó las razones para ello, entre otras cosas por la carga laboral que determina que se estén evacuando hasta ahora los procesos del año 2021. 3.2. En cuanto a varias peticiones presentadas por DIAZ DÍAZ, consideró que estas fueron resueltas de fondo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. BENIGNO DÍAZ DÍAZ impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el abogado José Manuel Otero Valencia abuso de su confianza, al cobrar los $3.000.000 únicamente por leer el expediente, sin realizar ninguna otra actividad. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos, revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene a la autoridad disciplinaria accionada que sancione al referenciado profesional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por BENIGNO DÍAZ DÍAZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 22 de abril de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Ahora, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.2.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.3.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9.
Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Análisis del caso concreto.
10. BENIGNO DÍAZ DÍAZ, acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por la mora para resolverse la queja disciplinaria que interpuso en contra del abogado José Manuel Otero Valencia. 11. En cuanto a la presunta mora para resolver la queja disciplinaria, en el caso sub júdice, se tiene que, el escrito se presentó el 9 de septiembre de 2024, y fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Cauca el 20 siguiente. 11.1.
Pues bien, a la fecha de formulación de la demanda de amparo (26 de marzo de 2025), se había superado el término previsto en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), para resolver sobre la apertura del proceso, y proferir, de ser el caso, el fallo de primera instancia. 11.2. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador manifestó que ello no se debe a desidia o falta de diligencia, para lo que informó que el 11 de octubre de 2024, ordenó la acreditación de la condición de abogado del señor José Manuel Otero Valencia, a fin de verificar el requisito de procedibilidad conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, adicional a que se recibió: el Certificado de Antecedentes Disciplinarios para Abogados, el Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados y el Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre la vigencia de la tarjeta profesional, agregó: Como se le ha informado al accionante en todas las respuestas dadas por el Despacho a sus solicitudes, los procesos a cargo del suscrito, se van evacuando siguiendo el orden cronológico de ingreso, por lo cual no se puede concluir, como lo asevera el señor Benigno Díaz, que el trámite disciplinario adolece de la celeridad debida, por cuanto, los asuntos disciplinarios se gestionan conforme a la dinámica propia del Despacho.
Se precisa que este Despacho actualmente tramita asuntos correspondientes al año 2021 y 2022, mientras que la queja disciplinaria presentada por el accionante data de mediados de septiembre de 2024. En consecuencia, en su momento procesal se convocarán las audiencias disciplinarias previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. 11.3.
Además, recordó la reserva que abriga el proceso disciplinario hasta la audiencia de juzgamiento, por lo que no le ha sido posible brindar información adicional al accionante. 12. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Cauca, en punto de resolver la queja interpuesta por BENIGNO DÍAZ DÍAZ, en contra del abogado José Manuel Otero Valencia, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación y el orden en que los procesos deben ser evacuados. 13.
Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el magistrado accionado, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada, pero aclarando que se niega el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero se aclara que se niega el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7