Micelio
STP8413-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74352 Orlando Gélvez Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8413-2014 Radicación n° 74352 Acta No. 199 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 54 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y del cual se enteró al Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, William Alberto Baquero Námen, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá cursa contra ORLANDO GÉLVEZ MEDINA investigación penal por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción cuando fungía como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante la denuncia interpuesta por William Baquero Námen, en su calidad de Procurador 20 Judicial II Penal de la misma ciudad; por las decisiones abiertamente contrarias a derecho que el funcionario habría adoptado para beneficiar a miembros de bandas criminales.

Por su parte, el citado interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra del delegado, la cual se encuentra en la Oficina de Veeduría de la entidad sin recibir impulso alguno. 2. Según el accionante, a partir de lo anterior se inició por parte del Procurador Delegado una persecución en su contra, consistente en la presentación de diversas denuncias y quejas disciplinarias de las cuales ha salido victorioso en algunas, escritos difamatorios en su contra ante el Tribunal de Santa Marta a fin de contaminar a su eventual juzgador, acciones de tutela e incluso, la utilización de medios de comunicación para desacreditarlo.

De manera particular, aduce que el titular del despacho fiscal mencionado se ha concertado con aquél para atentar contra sus garantías, siendo así que de manera secreta e ilegal, se reunieron con el fin de definir que se procedería a formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en su contra, a lo cual en efecto se procedió el 13 de marzo de los cursantes ante el Centro de Servicios Judiciales.

Indica que ha comparecido dentro de la investigación a rendir los interrogatorios del caso, e intervenido en el sentido que su conducta no puede constituir delito pues tratándose del reconocimiento de la redención de pena ante ciertas prohibiciones, y en la medida que no existía claridad sobre si ello es un beneficio o un derecho del condenado, se trata de un problema de interpretación normativa.

Por lo anterior, ha solicitado a través de su defensor que se proceda a solicitar la preclusión de la investigación o, en su defecto, que a su vez se investigue el Procurador denunciante por el presunto delito de prevaricato por omisión, si en cuenta se tiene que en su momento no se opuso a las decisiones que, posteriormente, consideró contrarias a derecho, razón por la cual y por conexidad, la indagación debería remitirse y asumirse por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación. 3.

La diligencia aludida no ha podido realizarse debido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por el Fiscal, su apoderado y él como investigado, estas últimas debido a diversas citas médicas que ha debido atender ante los problemas emocionales y psicológicos que la persecución del Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta le ha ocasionado. 4.

Luego de enterarse de la reunión sostenida entre el Procurador Delegado y el Fiscal, su apoderado solicitó al último mediante escrito del 13 de mayo de los cursantes, informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, las razones para adelantarla, el soporte normativo que la permite y los motivos por los cuales allí informó que procedería a formular imputación en su contra, cuando de las explicaciones rendidas es claro que no se presenta delito alguno y finalmente, las razones por las cuales no ha ordenado investigar al delegado del Ministerio Público, de conformidad con sus solicitudes.

Y si bien mediante oficio del día 19 siguiente el Fiscal emitió respuesta, la misma no abarcó la totalidad de sus pedimentos, de manera que a su juicio se le ha vulnerado el derecho de petición. En resumen y en relación con el proceso penal que en su contra se sigue, aseveró que “…el proceso penal “fabricado” por el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta (..) goza de todas las ventajas, para que de manera ilegal e ilícita, se procese y se condene a mi poderdante, pues a favor del Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, se encuentra el Fiscal, el mismo Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta e incluso los medios de comunicación. Con todas esas ventajas y sabiendo que el citado Procurador cuenta entre sus colaboradores con un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (de acuerdo a lo dicho por el mismo Procurador), es muy probable que el Juez de Control de Garantías de Santa Marta, a quien por reparto le corresponda asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, se vea obligado a acceder al pedimento de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.” Deprecó en consecuencia la tutela de sus derechos y que se ordene: 1) A la Fiscalía 54 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en el término de las VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a la notificación del respectivo fallo: i) Retire del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la solicitud de audiencia preliminar que radicó el día 13 de marzo de 2014, dentro del radicado 11-001-60-00717-2012-00140, para realizar audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA. ii) Remita la investigación de radicación 11-001-60-00717-2012-00140, al Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en reparto), para que avoque el conocimiento de los hechos denunciados por el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta (..) e inicie indagación así; en contra del doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEM, Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, por el delito de PREVARICATO POR OMISION y en contra de mi representado ORLANDO GÉLVEZ MEDINA por el delito de PREVARICATO POR ACCION, de conformidad con las reglas de competencia por conexidad. iii) De respuesta en forma debida al abogado defensor del doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, a la petición de fecha 13 de mayo de 2014, que fue recibida el 14 de mayo de 2014, aclarando que la respuesta debe ser de fondo y comprender todos los interrogantes planteados en el escrito. iv) Se comprometa por escrito a que él y la Fiscalía General de la Nación, no volverán a incurrir en conductas desleales, ilegales e ilícitas en contra del doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA (..) en relación con la reunión clandestina celebrada entre él y el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta (..) para concertar la presentación de solicitud de audiencia preliminar en contra de mi representado. 2.

A la Procuraduría General de la Nación, representada por el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, para que en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS contadas a partir de la notificación del respectivo fallo: i) Se comprometa por escrito a que la entidad, no volverá a incurrir en conductas desleales, ilegales e ilícitas en contra del doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA (..) en relación con la reunión clandestina celebrada entre el Fiscal 54 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a comienzos del presente año en la ciudad de Santa Marta en presencia de otro Procurador Judicial para concertar la presentación de solicitud de audiencia preliminar en contra de mi representado. ii) Se comprometa por escrito a que la entidad, revisará de manera detallada todas las acciones penales y disciplinarias que el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta ha presentado en contra de mi representado, el doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA y a realizar las peticiones objetivas y justas que ameriten ante las correspondientes autoridades judiciales, ya sean penales o disciplinarias; iii) Se comprometa por escrito, agilizar el trámite de las acciones disciplinarias que el doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA ha presentado en contra del Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta.

De igual manera, la entidad se comprometerá a presentar las acciones judiciales penales y disciplinarias que ameriten el caso, en contra del Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta. 3. Dada la evidente persecución de la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta (..) se solicita de manera muy respetuosa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ORDENE al Procurador General de la Nación que de manera inmediata, cesen todos los actos de persecución laboral y personal de la entidad, hacia mi representado y que la entidad se comprometa por escrito a adoptar todas las medidas de protección a favor de mi poderdante (..) de las agresiones desleales, ilegales, ilícitas e incluso delictivas del Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta (..).”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la solicitud de amparo, toda vez que: 1.1. En efecto tiene a su cargo la investigación en contra del accionante promovida a instancias del Procurador 20 Judicial II Penal, y dentro de la misma la formulación de imputación que se solicitó en modo alguno obedece a motivos clandestinos o ilícitos, contrario sensu, se encuentra soportada en los elementos recaudados que permitieron arribar a la inferencia razonable sobre la autoria del actor en el delito en cuestión. De ello esta enterado éste, quien en consecuencia cuenta con dicho escenario para intervenir en procura de sus intereses. 1.2.

El derecho de petición presentado por el quejoso fue respondido en debida forma, mediante el abordaje de cada uno de los interrogantes formulados. 2. El Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta precisó que los hechos relatados por el accionante no son ciertos y en tal virtud, de manera imprecisa, irrespetuosa y sin contar con fundamento alguno, descalifica las actuaciones ejercidas por él como representante del Ministerio Público y por el titular del despacho fiscal que tiene a su cargo la investigación en su disfavor.

Indica que las actuaciones que pesan en contra del libelista cuentan con pleno sustento y su definición corresponde a las autoridades competentes. 2.1. Refirió que con la finalidad de torpedear el proceso, desde el mes de marzo del año avante el demandante se ha hecho incapacitar, dilatando la realización de la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía. Prueba de ello lo son también las múltiples acciones de tutela que ha impetrado y denuncias y quejas interpuestas en su contra. 2.2.

Aseveró que la acusación por parte del demandante de haberse concertado con el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogotá es falsa, ya que nada lo ata con el mencionado funcionario, y lo que busca aquél es propiciar que éste sea separado del conocimiento del asunto, al advertir que se trata de un servidor recto e imparcial. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de un Tribunal Superior, con respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el actor reclama la vulneración de sus derechos al interior de la investigación que en su contra se adelanta por el presunto delito de prevaricato por acción, con ocasión de hechos acaecidos mientras ostentaba el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, toda vez que el delegado del Ministerio Público que lo denunció y el titular del despacho fiscal que la lleva, han orquestado en su contra una “persecución laboral y personal”, al punto que pese a encontrarse claro que no hubo delito, en su contra se hizo solicitud para formularle imputación e imponerle medida de aseguramiento. 3.1.

Pues bien, frente a ello habrá de decir la Sala que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas y ventilar sus pretensiones al escoger la constitucional, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento que en su disfavor se sigue. 3.2. En efecto, dentro del presente trámite se determinó que en la actualidad la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tiene a su cargo la investigación respectiva y dentro de la misma, solicitó la celebración de audiencia para la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual no ha podido llevarse a cabo por diversos motivos, los últimos, debido a situaciones medicas del accionante.

Dicha actuación se encuentra en trámite y es al interior de la misma, que el accionante debe intervenir en orden a obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses, en el marco del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Es dentro de la indagación, una vez se le formule imputación y sea enterado formalmente de los cargos por los cuales la Fiscalía pretende llevarlo a juicio, que le atañe al libelista proponer todas y cada una de sus pretensiones, con miras a conseguir una declaración judicial acorde con sus anhelos. 3.3.

Lo anterior torna imposible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.

Ahora bien, frente a la alegada “persecución” de que es objeto y la parcialidad del fiscal que tiene a su cargo la actuación, evidenciada en el concierto en que habría incurrido junto al Procurador denunciante para formular en su contra imputación y deprecar medida de aseguramiento, para la Sala deviene claro que el libelista cuenta con mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede conjurar una tal situación, lo cual torna improcedente el amparo constitucional ante la inobservancia de su carácter residual. 4.1.

Es así como el actor cuenta con un amplio abanico de posibilidades para procurar por la separación del funcionario del asunto en el caso que su imparcialidad se encuentre comprometida, cuales son la posibilidad de presentar en su contra recusación de conformidad con las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, denuncia en el evento en que a su juicio haya incurrido en alguna conducta contraria al ordenamiento penal, o acudir ante su juez disciplinario; a fin de que se determinen las eventuales responsabilidades a que haya lugar.

Lo propio es predicable respecto de alguno o algunos integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta y Delegado del Ministerio Público, pues si bien en contra de este último el actor ya promovió queja disciplinaria, se encuentra en libertad de formular la denuncia penal que a bien tenga en caso de insistir que el funcionario ha transgredido el ordenamiento jurídico. 4.2.

En conclusión, la ley otorga distintos mecanismos al peticionario para que pueda remediar la actuación y encausarla con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso imparcial, justo y respetuoso de sus garantías, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 5.

Finalmente, en relación con la presunta afrenta del derecho de petición del actor por parte del Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, quien no habría proporcionado respuesta a la solicitud elevada por su apoderado para obtener información sobre la reunión que sostuvo con el Procurador denunciante y que a su juicio se traduce en la concertación para perjudicarlo, vale recordar que la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición, así: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 5.1. Dentro de las pruebas aportadas al trámite, se observa que la fiscalía accionada, mediante oficio del 19 de mayo de 2014, del cual el actor da cuenta igualmente, dio respuesta de fondo a su solicitud y absolvió cada uno de sus interrogantes en relación con el encuentro aludido, aceptando que se ha reunido con el funcionario denunciante y lo ha informado sobre el curso de la actuación dentro de los límites normativos, indicándole la calidad que el Procurador Delegado ostenta dentro de la misma, las razones por las cuales no ha ordenado investigarlo y que, una vez permita la realización de la audiencia de formulación de imputación, podrá conocer los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuenta, para que a partir de ello, pueda ejercitar la defensa técnica. 5.2.

De allí que no se advierte vulnerado el derecho de petición, pues la autoridad demandada atendió su misiva en lo términos procedentes y dentro del término legal correspondiente, independientemente que la respuesta no sea del total agrado del peticionario, pues en efecto como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, verbigracia en la sentencia CC T- 192 de 2007, no debe confundirse entre dicho derecho, entendido como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � Folios 252 y 253 PAGE 15