CUI 18001220400020250004701 Impugnación tutela Rad. 145343 MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8412-2025 Radicación n°. 145343 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado No. 18001600055220130165900.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Florencia así: El accionante manifestó que se encuentra vinculado a un proceso penal que ha permanecido en trámite por más de doce años. Indicó que, durante dicho periodo, fue representado por el abogado Luis Eduardo Mayorca, quien recientemente fue inhabilitado para ejercer la profesión, situación que aduce, lo dejó sin una defensa técnica preparada y lo obligó a replantear completamente su estrategia.
Señaló que en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025, solicitó la incorporación de nuevos testigos y pruebas fundamentales para reestructurar su defensa, dadas las circunstancias excepcionales y sobrevinientes, así mismo requirió un plazo adicional con el fin de que el nuevo equipo defensor, designado por la Defensoría del Pueblo, que desconocía el expediente y antecedentes del caso, pudiera conocer y preparar una defensa efectiva.
Expuso que, la Juez le negó todas sus solicitudes sin valorar las circunstancias extraordinarias y sin permitir una intervención amplia, interrumpiéndolo constantemente, restringiendo el uso de la palabra e impidiéndole ejercer plenamente sus derechos como sujeto procesal. Concluyó que la Juez le negó la posibilidad de apelar oralmente en audiencia, lo que vulneró sus garantías procesales, como el principio de contradicción y la doble instancia. De conformidad con lo anterior solicitó, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, el acceso a la justicia y, se ordene: (i) dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en audiencia del 25 y 28 de marzo de 2025, mediante la cual negó la incorporación de pruebas y testigos esenciales;
(ii) la reestructuración de la defensa con inclusión de nuevas pruebas y testigos, con tiempo razonable para que los nuevos abogados conozcan el expediente y planteen una estrategia efectiva; (iii) el uso efectivo de la palabra, garantizando participación activa y efectiva como parte procesal; (iv) la presentación del recurso de apelación frente a la decisión adoptada en audiencia, ya sea en la misma o por escrito.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, con sentencia del 21 de abril de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo pedido al considerar que, al encontrarse el proceso en curso, el accionante puede presentar todas sus solicitudes al interior de este, y hacer uso de los recursos de ley. 3.1. Agregó, que tampoco se logró demostrar un perjuicio irremediable, pues desde el mes de noviembre de 2024 IBÁÑEZ RAMÍREZ cuenta con el acompañamiento de tres (3) abogados de la defensoría pública; el juez es el encargado de la dirección de la audiencia pública, por lo que está revestido de poderes para preservar el orden y evitar maniobras dilatorias. 3.2.
Asimismo, en cuanto a las pruebas que pretende el actor sean incluidas en su juicio, estimó que la etapa procesal establecida para ello era la audiencia preparatoria, por lo que, si en esa ocasión la defensa no realizó las postulaciones necesarias, no puede en este momento pretender que sean decretadas a través del amparo constitucional. IV.
LA IMPUGNACIÓN
4. MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, refutó la sentencia de primera instancia, pues consideró que « la actuación impugnada se refiere a una negativa injustificada de la Juez a permitir la reestructuración de la defensa, la inclusión de pruebas esenciales y el ejercicio pleno del derecho a la contradicción. Todo ello, en la fase final del juicio oral, lo que imposibilita un ejercicio real y efectivo de los mecanismos ordinarios ». 4.1.
Aseguró que sí existe un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de una sentencia condenatoria, al no contar con una efectiva defensa técnica. 4.2. Finalmente aseguró que « La negativa a admitir recursos dentro de la misma audiencia –como lo fue la apelación oral– y la premura con la que se cerró la oportunidad probatoria, hacen que los mecanismos ordinarios no solo resulten ineficaces sino imposibles de ejercer.
El fallo confunde la existencia formal del proceso con la posibilidad real y efectiva de defensa ». 4.3. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acoger las postulaciones presentadas en la demanda inicial, esto es: 1. Dejar sin efectos las decisiones adoptadas en las audiencias del 25 y 28 de marzo de 2025. 2.
Permitir la reestructuración de la defensa con inclusión de nuevas pruebas y testigos. 3. Conceder un término razonable al nuevo equipo defensor para estudiar el expediente. 4. Garantizar el uso efectivo de la palabra y la participación procesal activa. 5. Permitir la presentación del recurso de apelación oral o por escrito frente a las decisiones adoptadas en audiencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 21 de abril de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
8. MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados dentro del proceso penal que se sigue en su contra y de otras tres personas por los delitos de « peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales», por cuanto en las sesiones de juicio oral del 25 y 28 de marzo de 2025, el director del proceso no accedió a su solicitud de aplazarlas, ya que sus nuevos defensores conocían del proceso desde hace cuatro meses atrás. 9.
Así, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 9.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 9.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 9.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 9.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 10. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda, se encontró que el pasado 25 de marzo de este año inició la audiencia de juicio oral, la que no ha culminado, por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal. 10.1.
En todo caso, de ser hallado culpable, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, y de ser confirmado el fallo en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el de casación. 10.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 10.3.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 10.4.
De igual manera, revisado el expediente del proceso penal, se encontró que el pasado 4 de abril se concedió el recurso de queja ante el superior del Juzgado accionado, que « denegó la solicitud de suspensión de la audiencia al considerarla dilatoria del procedimiento conforme al artículo 139 N° 1 C.P.P.», por lo que esa decisión está pendiente de ser resuelta por el ad quem. 11.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación del accionante, respecto a que puede ser condenado por no tener una defensa técnica efectiva, como se dijo antes, el mismo cuenta con la asistencia de tres (3) profesionales designados por la defensoría pública, ante la renuencia a nombrar alguno de confianza. En ese sentido, se verificó en el mismo proceso penal que el pasado 18 de abril, la Defensoría Pública del Caquetá, informó que MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ « presentó desistimiento voluntario de la queja que había interpuesto contra […] decidiendo la continuidad de su representación judicial », lo que constata que se encuentra conforme con su defensa técnica. 12.
Por último, no demostró el accionante un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, pues el que no se le concedan todas y cada una de las solicitudes que presenta, no determina la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. 13. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14