Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 105186 Onofre Padilla Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8412-2019 Radicación No. 105186 Acta 154 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ONOFRE PADILLA ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 2° PENAL DEL CIRCUITO y 1° PENAL MUNICIPAL, ambos de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 850016001172201503777.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Afirma el accionante que su acción va encaminada en contra de la “sentencia” de marzo 19 de 2019, por la cual se niega conceder el recurso de apelación “por la queja que se presentó”. Insiste en que se le está negando hacer uso del recurso de apelación de manera equivocada, porque los señores jueces Primero Penal Municipal y Segundo del Circuito realizan una interpretación normativa equivocada porque él no está pidiendo el decreto de una prueba sino su incorporación durante el juicio.
Lo que ellos están pidiendo es que la prueba no se incorpore al proceso en razón de haber sido anulada por un juez de familia, lo que fue maliciosamente ocultado por el fiscal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera simultánea al trámite de un proceso o cuando en él existen los medios judiciales para controvertir las decisiones, ni tampoco cuando habiendo tenido la oportunidad de utilizarlos no se hizo.
Indicó que la inconformidad del accionante, se circunscribe al resultado de la queja, mediante la cual se confirmó la negativa de conceder el recurso de apelación, contra la decisión que —precisamente en cumplimiento de lo resuelto en la audiencia preparatoria— ordena la incorporación de una prueba documental, que en sentir del accionante no debe hacerse.
No vislumbró irregularidad alguna, puesto que la incorporación del documento fue ordenada en la oportunidad procesal correspondiente. Y de otro lado, dijo, es una cuestión de valoración de la prueba, lo cual debe realizar el juez de conocimiento para emitir la decisión que corresponda. Por las razones anteriores, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ONOFRE PADILLA ÁLVAREZ quien insiste en que no se debió incorporar al juicio la prueba documental consistente en “un acta de medida de protección decretada por la Comisaria de Familia de Yopal”, pues el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de esa ciudad decretó su nulidad.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por ONOFRE PADILLA ÁLVAREZ contra el fallo que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 2.
En el presente caso, ONOFRE PADILLA ÁLVAREZ cuestiona por vía de tutela la incorporación en sede de juicio de “una prueba que había sido decretada nula por el juzgado segundo promiscuo de familia de Yopal”, pues en su sentir afecta su derecho al debido proceso. 3. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural, al interior de la investigación penal que se adelanta bajo el SPOA 85001600117220150377 en la que PADILLA ÁLVAREZ aparece como investigado por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en esos cauces.
Lo anterior, de acuerdo a lo informado por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Yopal, quien en su respuesta, indicó que “no ha sido posible continuar con la práctica probatoria … ni mucho menos se ha emitido una sentencia” 4. De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea ONOFRE PADILLA ÁLVAREZ en torno a la incorporación en sede de juicio de la prueba documental consistente en “copia del acta de audiencia de medida de protección proferida dentro del proceso N°. 157-2015 proferida por la Comisaria Primera de Familia de Yopal”, es propia de un proceso en trámite.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 5.
Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable. 6. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 8