CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.° 92073 Impugnación Blanca Aurora Sarmiento Molina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8412-2017 Radicación No. 92073 Acta No. 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA AURORA SARMIENTO MOLINA, contra el fallo proferido el 19 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y las OFICINAS JURÍDICA y DE SANIDAD DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES BLANCA AURORA SARMIENTO MOLINA, procesada por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado, gozaba del beneficio de detención domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2016, al dictar sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, además de condenarla por la conducta mencionada, revocó el subrogado.
El apoderado de la demandante instauró recurso de apelación contra la decisión de primer grado y la alzada se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Ahora, acude SARMIENTO MOLINA a la extraordinaria vía de tutela. Señala que el juez accionado vulneró sus derechos fundamentales al revocar la medida domiciliaria de la cual gozaba, pues se acreditó dentro del proceso, con dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, que padece una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión y considera equivocada la decisión del fallador, que afecta sus garantías de vida digna y salud.
Por tal razón y como la providencia condenatoria es constitutiva de vías de hecho, pide que se le ordene al despacho accionado otorgarle el beneficio de la prisión en su domicilio, al estar acreditado que padece una dolencia cuyo tratamiento no puede ser adelantado en el centro carcelario donde se encuentra privada de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta explicó, en sustento de su decisión, que la demandante había desconocido la condición de subsidiariedad de la tutela porque formuló el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y «al encontrarse que una de las razones que sustentaron el recurso… consiste en obtener a través de la segunda instancia la prisión domiciliaria», no es posible que el juez de tutela verifique si se configuró en el caso la afectación de sus derechos dado el carácter residual del mecanismo de amparo.
Por esa razón, negó las pretensiones de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Insiste BLANCA AURORA SARMIENTO MOLINA en que el juez de tutela disponga su privación de la libertad en el domicilio, pues en el centro carcelario no se puede adelantar de forma efectiva el tratamiento médico que requiere para el cáncer que padece. Allega copia de su historia clínica con el fin de acreditar «las múltiples trabas administrativas» para atenderla y añade que requiere valoración oportuna con el fin de evitar que la enfermedad que padece «haga metástasis», razones que justifican la intervención del juez de tutela en el caso concreto para acceder a la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, BLANCA AURORA SARMIENTO MOLINA critica en esta la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta en lo relativo a la revocatoria de la privación de la libertad en su domicilio de la cual gozaba, pero formuló el recurso de apelación contra tal determinación por ese puntual aspecto.
Como lo advirtió la Corporación a quo ese mecanismo se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, como juez de segunda instancia. Así las cosas, SARMIENTO MOLINA tiene a su disposición un mecanismo de defensa ordinario, para que por esa vía se enmiende lo que tildó de vulneración a sus derechos fundamentales. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama. Pero además, tampoco se tiene conocimiento que la demandante haya solicitado, dentro del proceso penal que cursa en su contra, que se le otorgue nuevamente la medida de reclusión domiciliaria por enfermedad grave, a voces del artículo 68 del Código Penal[footnoteRef:2]. [2: «RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE.
El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta».] Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. De otra parte, la demandante demostró que padece una enfermedad catastrófica y añade que las autoridades carcelarias no le han brindado los servicios de salud por «múltiples trabas administrativas».
Esa situación se constata al verificar la respuesta allegada de manera tardía por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, quien indicó que «ha realizado las acciones tendientes a que la interna accionante le sea brindada la atención médica que requiere», pero los procedimientos no se han llevado a cabo, pues «se han solicitado en reiteradas oportunidades al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, expedir las respectivas autorizaciones, quedando a la espera de respuesta».
Por tal razón y como en este caso podrían verse en riesgo las garantías de salud y vida digna de la demandante, se dispondrá exhortar al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS con el fin de que emitan, de forma oportuna, las autorizaciones que requiere la demandante para acceder a los tratamientos médicos relacionados con la enfermedad que padece.
Además, se dispondrá remitir copia de esta providencia al despacho del Tribunal Superior de Cúcuta que conoce del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra la demandante con miras a que, si lo estima pertinente, se pronuncie con prontitud sobre el asunto sometido a su consideración. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
EXHORTAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS con el fin de que emitan, de forma oportuna, las autorizaciones que requiere la demandante para acceder a los tratamientos en salud relacionados con la enfermedad que padece. ENVIAR COPIA de esta providencia al despacho del Tribunal Superior de Cúcuta que conoce del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra la demandante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10