CUI 11001020400020250115600 Radicado No. 145718 Tutela primera instancia ERICA PATRICIA VILLAMIZAR ANAYA y OLGA STELLA VILLAMIZAR ANAYA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8411-2025 Radicación No. 145718 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ERICA PATRICIA VILLAMIZAR ANAYA y OLGA STELLA VILLAMIZAR ANAYA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y non bis in idem.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados No. 110016000096201980025 y 050016000000201901196.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, en contra de ERICA PATRICIA VILLAMIZAR ANAYA y OLGA STELLA VILLAMIZAR ANAYA se adelanta el proceso penal con radicado No. 11001600009620198002500, por el delito de lavado de activos, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a cargo de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces de esa especialidad de Bogotá. 3.
Los hechos de la acusación se relación con la incautación el 1° de octubre de 2019, de $490’000.000 en el vehículo en que se transportaban las accionantes a la altura del kilómetro 10 de la vía Mediacanoa - la Virginia, conducido por la primera mencionada y de los que afirmó la segunda ser su legitima propietaria, sin ofrecer explicación de su origen. 4.
Del mismo modo, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelanta la causa con radicado 050016000000201901196, por el tipo penal de concierto para delinquir, en la que actúa la Fiscalía 61 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales – DECOC de Medellín. 5. Dentro del radicado 11001600009620198002500, el 20 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria se adelantó el 13 de diciembre de 2021, la audiencia de juicio oral se ha venido llevando a cabo en varias sesiones desde el 5 de mayo de 2022, siendo la última el 25 de agosto de 2023, fecha en que se negó como prueba sobreviniente el testimonio de un funcionario de policía judicial que actuó dentro del CUI 050016000000201901196[footnoteRef:1]. [1: Proceso adelantado contra las mismas accionantes por su pertenencia al denominado Clan del Golfo, en el que se les imputa ser las encargadas del transporte de grandes cantidades de dinero de origen ilícito (ver informe Fiscalía 61 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales – DECOC de Medellín).] Inconforme con lo decidido la Delegada de la Fiscalía presentó recurso de apelación, el que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que el 29 de noviembre de 2023, resolvió revocar la decisión del a quo y decretar la admisibilidad del medio probatorio deprecado. 6.
Ahora, el apoderado de las accionantes acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera quebrantados con la anterior decisión, de la que afirmó solo les fue notificada en el presente año. 6.1. Como sustento afirmó que lo que pretende la Fiscalía dentro del proceso citado, es hacer « un juicio de imputación, con elementos de otra investigación », como también el argumento del Tribunal Superior de Buga que al conceder la prueba sobreviniente intentó « mezclar hechos jurídicamente relevantes de un proceso diferente, desconociendo, además, el principio de presunción de inocencia ». 6.2.
Aseguró también, que no es cierto que la admisión de la prueba no sorprenda, ni se trate de una novedad fáctica, al afirmar esa Magistratura que « no existe variación alguna en el fundamento fáctico o la imputación jurídica ». 6.3. Finalmente, aseveró que la decisión atacada vulnera los principios constitucionales de presunción de inocencia y non bis in ídem. 6.4.
Como pretensiones solicitó, amparar los derechos citados y, en consecuencia, decretar la nulidad del Auto 539 del 29 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió admitir la prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía el 25 de agosto de ese año. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.
Mediante auto del 21 de mayo de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, manifestó estarse a lo resuelto; además, anexó enlace de acceso al expediente No. 11001600009620198002500 e informó que la próxima sesión de juicio oral está programada para el 13 de junio de 2025, a las 9:00 a.m. 9.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que recibió el proceso No. 05001-60-00000-2019-01196 contra las accionantes, por reasignación el 28 de mayo de 2024, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Aseguró que programó de manera inicial la audiencia preparatoria para el 17 de julio de 2024, pero por solicitud de la defensa se trasladó para el 23 de agosto de ese año, luego al 28 de enero de 2025, y el 29 de abril siguiente, fecha en que la defensa informó que interpuso una acción constitucional contra el Tribunal Superior de Buga que podía influir en los dos procesos, por lo que se reprogramó para el próximo 28 de julio de 2025, a partir de la 1:30 p.m., adjuntó acceso al expediente. 10.
La Fiscal 27 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, refirió la decisión del Tribunal Superior de Buga que revocó lo dispuesto por el a quo y decretó la prueba sobreviniente solicitada dentro del radicado 11001600009620198002500. 10.1. Además, se quejó por la falta de continuación del juicio oral, que tuvo su última sesión el 25 de agosto de 2023, sin que, a la fecha se haya reiniciado, razón por la cual solicitó « una agencia especial ante la procuraduría delegada para el ministerio público en autos (sic) penales a fin de lograr la continuidad del proceso ». 10.2.
Aseveró que por el mismo motivo instauró queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga. 10.3. Así, requirió no acceder a las pretensiones de la defensa, pues estimó que lo único que se pretende es impedir nuevamente el avance del proceso penal contra las accionantes. 11.
La Fiscalía 61 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC de Medellín, que conoce del proceso No. 050016000000201901196, consideró que no es procedente declarar el amparo por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Buga respetó el debido proceso, no existe un perjuicio irremediable hacia las procesadas; además, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada data del 29 de noviembre de 2023.
Agregó, que tampoco se vulnera el non bis in ídem, pues recordó que las dos causas citadas se adelantan por delitos diferentes, concierto para delinquir que protege el bien jurídico de la seguridad pública y, el lavado de activos, que atenta contra el orden económico y social, s umado a que cada proceso cuenta con un acervo probatorio propio. 12.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ERICA PATRICIA VILLAMIZAR ANAYA y OLGA STELLA VILLAMIZAR ANAYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Análisis del caso concreto. 14. El apoderado de las accionantes, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados por la providencia del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primera instancia y declaró la admisibilidad de una prueba sobreviniente. 15.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y non bis in idem, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo, pues se ataca la razonabilidad de una decisión de segunda instancia. 15.3. También se considera cumplido el requisito de inmediatez, pues si bien el auto atacado se profirió el 29 de noviembre de 2023, el apoderado de las accionantes informó que solo conoció de dicha decisión en el año 2025, sin especificar fecha; además, verificado el expediente del proceso 11001600009620198002500 no se encontró auto o mensaje mediante el cual se notificara esta providencia, solo se observó la existencia de una solicitud del 28 de enero de 2025, en la que la defensa pide el aplazamiento de la audiencia de juicio oral del 28 del mismo mes, por cuanto informa « debo interponer tutela contra la decisión del tribunal superior de buga, en la que ordena la práctica de una prueba sobreviviente », así desde esa fecha no se ha superado el termino de seis (6) meses, considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. 15.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.1.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 16.2.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 16.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]. (Negrilla fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 16.4.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 17. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas, se estableció que en la actualidad se encuentra pendiente de continuarse con la audiencia de juicio oral, que se fijó para el 13 de junio de 2025, dentro del radicado con CUI 11001600009620198002500, que es el que interesa al presente trámite, por lo que es al interior del proceso que las accionantes y su defensa pueden elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal. 17.1.
En todo caso, de encontrarse culpable a las accionantes en dicho proceso penal pueden acudir al recurso de apelación y, de ser confirmado el fallo condenatorio en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el de casación. 17.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 17.3.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de las demandantes, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 18.
Por otra parte, debe la Sala llamar la atención del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, para que, de acuerdo con sus deberes, le imprima celeridad al proceso penal que se encuentra estancado desde el 29 de noviembre de 2023, y que se ha visto interrumpido por las continuas solicitudes de la defensa, tanto así que la delegada fiscal ha interpuesto quejas administrativas y disciplinarias por la mora presentada. 19.
En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10