Micelio
STP8411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 105128 Víctor Manuel Garavito Acevedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8411-2019 Radicación N°. 105128 Acta 154 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL el 13 de mayo del presente año, en el que negó por improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y 3° PENAL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 2.1. Informa el accionante que fue condenado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, Santander, a 8 años, 10 meses y 16 días de prisión, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO, después de aceptar cargos.

Refiere que el fundamento fáctico de la sentencia y que él aceptó como su autor, se circunscribe a que accedió carnalmente a su prima Nelly Isabel Torres Acevedo, de 25 años de edad, “con discapacidad física y mental”, en el finca “EL Cedral” de la vereda San Antonio del municipio de Guadalupe, el 29 de junio de “este año”, siendo sorprendido en situación de flagrancia por Nayibe Hernández Peña. La víctima manifestó que esa no era la primera vez que ocurría, pero su victimario le requirió que no denunciara “so pena de atentar contra sus hijas”.

Advierte el actor, después de hacer referencia a la naturaleza de la discapacidad auditiva y del habla, así como a la naturaleza de los trastornos mentales, que su víctima no padece de “retardo mental”, contrario a lo señalado por el Juez de EPMS como fundamento para negar su LIBERTAD CONDICIONAL. Igualmente, indica que la acción de tutela se debe a las “irregularidades producidas en el fallo de sentencia que en mi contra profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO EN CONCURSO HOMOGÉNEO”.

Agrega que el auto mediante el cual se confirma la negativa de conceder la libertad condicional “va en contravía de la sentencia de tutela de 26 de abril, radicado 84957, Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal”, en la que se indica que “la prevalencia de los derechos de los delitos sexuales, no implicaría la negación absoluta de las garantías fundamentales de los condenados por delitos sexuales…” Aunado a lo anterior, resalta que, en dos casos similares, “en la modalidad de delito sexual o ACCESO CARNAL VIOLENTO de los exconvictos JOSÉ NÉSTOR AVENDAÑO HERNÁNDEZ, se “otorgó prisión domiciliaria, y a JOSÉ MADRIGAL TRIGO se le concedió la libertad condicional”, cuando ellos violaron a una persona con síndrome de down.

Así entonces, solicita que se le tutelen sus derechos a la libertad y debido proceso” EL FALLO IMPUGNADO Explicó el Tribunal que el accionante reprocha la decisión mediante la cual el juez que vigila su pena le negó el beneficio de libertad condicional, sin precisar cuál es la irregularidad o el defecto en su caso particular y pretendiendo en sede de tutela revivir un debate jurídico clausurado, lo cual desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo constitucional.

Indicó que al revisar las decisiones que el accionante pretende invalidar observó que fueron debidamente sustentadas y en ellas se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente para el caso concreto, circunscribiendo el motivo central de la negativa en la gravedad de la conducta desplegada por GARAVITO ACEVEDO. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad alegada, el A quo señaló que una vez revisadas las circunstancias de cada caso que trajo a colación GARAVITO ACEVEDO, encontró que son diferentes, por lo que no es posible deducir la existencia de tal afectación. Ahora, en lo que tiene que ver con el supuesto yerro, que dijo el accionante, existió en la sentencia condenatoria pues allí se aseguró que la víctima sufría de una discapacidad mental, señaló el Tribunal que contra esa decisión el actor no interpuso el recurso de apelación, medio idóneo para debatir tal asunto, de manera que VÍCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.

Sumado a lo anterior, expuso que la sentencia emitida por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito del Socorro data del 4 de diciembre de 2013, con lo cual se desconoce el principio de inmediatez. Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por VÍCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO, quien inconforme con lo resuelto señaló que fue condenado injustamente dentro de un proceso penal con graves irregularidades y que pese a que el Tribunal advirtió la existencia de un error, se limitó a argumentar que por no haberse presentado recurso contra la decisión no era procedente el amparo.

Agregó que no contó una defensa técnica debida, pues su abogado no diseñó una estrategia defensiva acorde a su caso y afirmó que fue un acceso carnal violento con incapaz de resistir, porque “mi prima … manejábamos una relación de noviazgo y eso sucedió en varias oportunidades la relación sexual, razón por la cual no puede ser violenta”. Añadió que dada la falta de pericia y pasividad de su defensor público fue condenado, además que fue presionado para aceptar los cargos bajo el supuesto de conseguir la prisión domiciliaria, beneficio que le fue negado por el juez de ejecución de penas en razón a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión, se tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin valor la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito del Socorro para que sea proferida una de remplazo valorando las pruebas debidamente aportadas al proceso. De otro lado, señaló que se debe tener en cuenta que el juez de ejecución debe valorar no solo la conducta punible, sino los demás requisitos y tener en consideración la conducta ejemplar al interior del centro de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por VÍCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.]

2. VÍCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO cuestiona en esta sede, las decisiones del 14 de diciembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió estarse a lo dispuesto en auto del 6 de junio del mismo año, en el que resolvió no conceder la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y que si bien ha presentado una conducta buena y ejemplar en el establecimiento carcelario evidenció la necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena.

Y la del 25 de enero de 2019 a través de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro confirmó lo resuelto por el juez ejecutor. Además se queja de la sentencia condenatoria, pues asegura que la víctima de la conducta no padece ninguna discapacidad física ni mental, lo que no fue controvertido por el entonces defensor y de esa manera la decisión se torna irregular. 3.

Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela. La acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son desestimadas.

Pues, precisamente «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). 4. Respecto al caso en concreto, en lo que tiene que ver con la inconformidad que manifestó el accionante respecto a la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2013 emitida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito del Socorro (Santander), se advierte que carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.

En efecto, contra la decisión emitida por el juzgado de conocimiento VÍCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra, pero no lo hizo.

Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que COPETE LEDEZMA controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, claro está, teniendo en cuenta el denominado principio de irretractabilidad [footnoteRef:2] (ver en CSJ SP11726 – 2014). [2: Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.

Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales). ] En este punto, resulta importante precisar que, una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando de lado el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Así las cosas, pretermitió el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, no justificó su inactividad en estos últimos años por lo que no puede pretender en su provecho su falta de cuidado, de ahí que no sea posible subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Ahora, frente a las decisiones de los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 3° Penal del Circuito del Socorro relacionadas con la negativa de conceder la libertad condicional, se encuentra que el despacho ejecutor accionado examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible », expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.

En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.

Aunado a lo anterior, deberá « valorar la conducta punible », lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado ».

Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.

En este caso, ningún reproche le mereció al Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro, el análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional y la necesidad de que GARAVITO ACEVEDO que continúe en reclusión, por lo que avaló los que al respecto había expuesto la primera instancia. Al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, el juez de conocimiento señaló: … que en el estudio de la libertad condicional que realizó la Juez de Ejecución de Penas de San Gil, adquirió especial trascendencia que el agresor en el presente caso asaltó sexualmente a una mujer con retardo mental valiéndose de la violencia a fin de saciar su instinto libidinoso, conducta punible que sin mayor análisis revisten una gravedad significativa, lo que también resaltó el juez fallador, hechos transcendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, esta es la especial condición de la víctima, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia, precisamente por el impacto que ello genera, y no puede desestimarse [footnoteRef:3]. [3: Auto interlocutorio, proferido el 25 de enero de 2019, fl. 42 a 49, cuaderno del Tribunal.] Además concluyó que: …encuentra ajustado a la legalidad y debidamente motivado el auto impugnado, pues la juez de primer grado tuvo en cuenta la valoración y consideraciones expresadas por el juez de conocimiento en el fallo condenatorio, sin que se perciba una nueva valoración de la conducta punible del penado; aunado a lo anterior, valoró el factor objetivo y la necesidad de que continúe en reclusión a la luz de los principios de prevención especial, reinserción social, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de que tratan los artículos 3º y 4º del Código Penal[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. ] De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones.

Ello, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 5.

Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14