CUI 11001020500020250049001 Número Interno 145491 LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8410-2025 Radicación N.° 145491 Acta No. 126 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. frente al fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. La sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, dicha autoridad revocó el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro de un extrabajador aforado, en el marco de un proceso especial de fuero sindical. 3.
La empresa considera que dicha providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en diversos defectos estructurales relacionados con la interpretación del fuero sindical, el análisis probatorio y la aplicación del precedente. 4. Indicó que el trabajador César Augusto Gil León fue despedido el 3 de agosto de 2022, fecha para la cual no era afiliado a ninguna organización sindical ni contaba con dictamen de pérdida de capacidad laboral que justificara una protección reforzada.
No obstante, tras su reintegro transitorio por orden de tutela, el trabajador se afilió a una organización sindical y fue ascendido rápidamente dentro de su estructura, lo que a juicio de la empresa constituyó una maniobra para evadir la terminación legítima del contrato y activar una protección foral indebida. 5. En desarrollo del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado 05129310300120240010802, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia el 27 de enero de 2025, declarando la inexistencia del fuero sindical alegado por el trabajador.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal accionado, cuya actuación es el objeto de controversia en esta acción constitucional. 6. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 2025, se restableciera lo decidido por el juez de primera instancia, o subsidiariamente, se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva sentencia con apego a los principios constitucionales, los precedentes vigentes y el análisis integral del acervo probatorio.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. En decisión del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado por LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., al considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para que prospere una tutela contra providencias judiciales. 8.
En concreto, el juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela no resultaba procedente porque las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas en el marco de un proceso especial de fuero sindical, dentro del cual la empresa tuvo oportunidad de ejercer sus medios ordinarios de defensa y presentar los argumentos que ahora traslada al juez constitucional. 9.
Sostuvo que no se acreditaron los defectos específicos alegados como el desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución, dado que la providencia del 7 de febrero de 2025, contiene fundamentos fácticos y jurídicos que justifican el sentido de la decisión. Añadió que el simple desacuerdo con la valoración probatoria o con la interpretación normativa del juez ordinario no habilita la intervención del juez de tutela como tercera instancia. 10.
Finalmente, negó la solicitud de medida provisional elevada por la accionante, por considerar que no se cumplían los presupuestos de urgencia, inminencia y necesidad establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. IV. LA IMPUGNACIÓN 11. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el juez constitucional desconoció los fundamentos y pruebas allegadas al expediente, e insistiendo en que la providencia del 7 de febrero de 2025, incurrió en defectos sustanciales que vulneraron derechos fundamentales. 12.
Sostuvo que la providencia objeto de reproche constitucional, proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en tres defectos específicos de procedibilidad: (i) violación directa de la Constitución, al aplicar de forma absoluta la protección foral sin examinar el uso abusivo del fuero sindical;
(ii) desconocimiento del precedente judicial, al ignorar providencias previamente citadas sobre la invalidez del fuero adquirido con fines puramente personales; y (iii) falta de motivación, por no abordar argumentos centrales como el dictamen de pérdida de capacidad laboral en 0% y la pasividad del actor en el proceso ordinario laboral previo. 13.
Reprochó que el juez de primera instancia hubiera desestimado tales defectos con una lectura superficial del fallo cuestionado, sin confrontar de manera sustancial las pruebas allegadas ni verificar si el Tribunal accionado había cumplido con su deber de motivación, análisis probatorio y aplicación del precedente. En su criterio, la sentencia vulneró de forma evidente los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 14.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado, dejando sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2025 y ordenando el restablecimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, o subsidiariamente, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que respete el precedente, valore integralmente las pruebas y se pronuncie sobre el abuso del derecho alegado desde la contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, al ser su superior funcional en el trámite de acciones de tutela. 16.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.
En el presente asunto, la sociedad accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que incurrió en defectos estructurales que afectaron sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 18.
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 21.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 22.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 23. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 24.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 25. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 26. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) La demanda se instauró en un tiempo razonable, la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2025, cumpliendo así el requisito de inmediatez. 27. Se verifica igualmente el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, contra la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical no procedía recurso extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la reiterada jurisprudencia de esta Corte. Lo anterior, por tratarse de un mecanismo judicial especial que no se tramita bajo las reglas del trámite ordinario laboral. 28.
Analizados los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela, corresponde ahora verificar si se cumplen los requisitos específicos, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y demás jurisprudencia relevante. Para ello, se evaluará si la providencia judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales de procedibilidad excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional. 29.
El análisis del caso permite concluir que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, en razón a que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales alegados por LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., conforme a los siguientes argumentos: 30. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 7 de febrero de 2025, revocó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, al concluir que el trabajador César Augusto Gil León sí contaba con protección derivada del fuero sindical y que su despido requería autorización judicial previa.
Dicha decisión se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el expediente, especialmente en la calidad representativa del trabajador al momento de la desvinculación formal. 31. Aunque la parte accionante sostiene que existió un abuso del derecho sindical por parte del trabajador al afiliarse a la organización y escalar rápidamente en su estructura con el propósito exclusivo de protegerse del despido, lo cierto es que tal argumento fue conocido, valorado y descartado por el Tribunal, quien consideró que, al momento de la terminación definitiva del contrato, el trabajador ostentaba una posición de representación válida y que el empleador no gestionó el levantamiento del fuero conforme al procedimiento previsto en la legislación vigente. 32.
No se evidenció que el Tribunal hubiera incurrido en un defecto sustantivo, fáctico o procedimental, toda vez que su decisión se adoptó dentro del ámbito de su competencia funcional y material, con base en una interpretación jurídica razonable y sustentada en las pruebas y normas aplicables al caso. 33. Tampoco se demostró la existencia de una violación directa a la Constitución, ni se probó que el fallo careciera de motivación o desconociera precedentes judiciales obligatorios.
La providencia se encuentra debidamente sustentada, con exposición de hechos, valoración probatoria y fundamentación normativa. 34. Finalmente, el Tribunal accionado actuó dentro del marco de su independencia y autonomía judicial, conforme al artículo 228 de la Constitución Política. La sola divergencia de criterio o la inconformidad de una de las partes con el contenido del fallo no justifica la intervención del juez constitucional, salvo que se acredite la existencia de una irregularidad grave o un defecto manifiesto, lo que no ocurre en el presente caso. 35.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 2