República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89602 ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP841-2017 Radicación Nº 89602 (Aprobado en Acta No. 16) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, contra el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida invocados por ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA y vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Pereira de la siguiente manera: Lo sustancial de la información que refiere el señor ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA en su escrito de tutela, se puede concretar así: (i) se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional – Risaralda; (ii) desde hace un tiempo padece de cálculos renales, razón por la que fue remitido a valoración con el urólogo, pero en el Dispensario Médico le indicaron que no pueden asignarle la cita hasta enero de 2017;
(iii) su dolor se agudiza y su salud se deteriora cada día más; y (iv) solicita que se amparen sus derechos a la salud y a la vida, y se ordene a la accionada autorice el servicio que requiere y garantizarle su atención integral de manera oportuna. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Pereira, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, concediendo la protección constitucional a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA, ordenando a la Dirección General del Ejército y al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) «realicen mancomunadamente todas las gestiones necesarias para que al señor RENTERÍA RENTERÍA le sea autorizada y asignada cita para valoración por especialista en urología, conforme lo dispuesto.» y (ii) «de manera ágil, oportuna y eficaz, le brinden al señor ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA el tratamiento integral que pueda requerir en relación con la patología puesta de presente en esta instancia “cálculos renales”.».
En sustento, señaló que ante la omisión de respuesta por parte de las accionadas, quienes fueron debidamente convocadas, debía darse aplicabilidad al principio de veracidad que rige el trámite constitucional, teniendo por ciertos los hechos descritos en la demanda. En consecuencia, concluyó la existencia de la vulneración alegada, ya que al actor no se le ha autorizado el examen médico requerido para tratar su enfermedad, además de que el Estado debe brindarle de manera ágil, oportuna y eficaz el tratamiento integral que necesita en relación con su patología. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, solicitó revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se declare su improcedencia, pues se tomó una decisión basado en un hecho que no obedece a la verdad, pues desde el 21 de noviembre se le informó al Tribunal que el accionante podía acercarse a sus dependencias para que allegara la orden correspondiente y proceder a la expedición de la respectiva programación de la cita médica, pues éste ya había sido autorizado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior funcional. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando, de un lado, a la Dirección General del Ejército y al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Pereira, que autorizara y asignara la cita para valoración por urología, y de otra parte, dispuso prestarle un tratamiento integral en relación con las patologías que presentaba «cálculos renales», la Sala inicialmente se referirá al primer aspecto, en la medida que la impugnante hace referencia a la carencia de objeto de la acción dado que el examen ya fue autorizado, para finalmente hacer referencia al tratamiento integral ordenado. 3.1.
De la autorización del examen El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
En el presente caso, la inconformidad del actor apuntó a que se resuelva acerca de la presunta vulneración al derecho a la salud ante la negativa de los accionados de autorizarle la valoración por urología, necesaria para el tratamiento de la enfermedad de «litiasis múltiple renal bilateral» que padece. Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que aunque ciertamente para el momento de la emisión del fallo por parte del Tribunal A quo (18 de noviembre), no existía en el expediente respuesta de las autoridades judiciales accionadas, lo que motivó a que los hechos de la demanda y la información aportada fuera tenida como cierta, presunción de veracidad artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que seguidamente a la emisión de la citada sentencia, 21 de noviembre, la Directora del Dispensario Médico Militar de la Dirección de Sanidad de Pereira acreditó que se había autorizado la mencionada valoración, motivo por el cual el actor debía acercarse a sus dependencias con la orden original expedida por su médico tratante para proceder a su respectiva asignación. En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, en la medida que la Dirección Seccional de Sanidad del Ejército autorizó la realización del examen médico requerido por el actor.
Así las cosas, la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado. No obstante, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien se autorizó el examen médico prescrito al actor, ello solo fue después de la emisión del fallo que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional impetrada por ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en lo que tiene que ver con los exámenes médicos, al haberse demostrado efectivamente una vulneración a los derechos fundamentales.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante referidas a la autorización del examen de urología, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). 3.2. Del tratamiento integral Frente al tratamiento integral ordenado por el Tribunal, encuentra la Sala que ante las patologías actuales del accionante debidamente determinadas por los galenos que lo han atendido en la IPS adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «litiasis múltiple renal bilateral», es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Debe reiterar la Sala que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales (C.C. T-829/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó: Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.
(C.C. T-053/09). En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión «derechos fundamentales», alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-650/09) ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud «en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal», para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
En el asunto sub-exámine, acreditado está que los especialistas dándole continuidad al tratamiento de la enfermedad que padece el accionante prescribieron que debía haber un diagnostico respecto de la enfermedad que padece a efectos de dar un tratamiento adecuado y oportuno, motivo por el cual se ordenó el respectivo examen al cual ya se ha hecho alusión. Situación que a pesar de ser puesta en conocimiento por parte del actor a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se preocupó en procurar atender, máxime cuando con el procedimiento ordenado lo que se busca es tratar de brindar una mejor calidad de vida a una persona que sufre de «cálculos renales», pues véase como para agendar una autorización para la práctica de un examen se tuvo que acudir a la acción de tutela y solo con ocasión del presente trámite es que se procedió al efecto.
Aspecto este último que considera la Sala desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.
De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adscritos a tal dependencia a través de la IPS quienes determinaron que el actor presenta «litiasis múltiple renal bilateral» y que necesita de un examen diagnostico en urología para establecer el tratamiento a seguir y que pueda contrarrestar dicha patología. En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA, ordenando a las accionadas, como en efecto lo hizo el Tribunal de instancia, la prestación de un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
Bajo estas puntuales consideraciones, se confirmará la decisión, porque contrario a lo señalado por la entidad accionante, en el presente evento no se puede predicar la carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues si bien es cierto, se autorizó el examen diagnostico requerido por el actor, con ello no se satisface completamente lo peticionado y la garantía a sus derechos fundamentales, pues el accionante también indicó en el acápite denominado solicitud de la garantía de tutela, que «… se garantice mi atención oportuna e INTEGRAL».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante referido a la autorización del examen de urología se presenta la carencia actual de objeto. 2.
NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15