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STP8409-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 105245 Yolanda Teresa De Castro Barrios PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8409-2019 Radicación No. 105245 Acta 154 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YOLANDA TERESA DE CASTRO BARRIOS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija de crianza menor de edad S.M.V.P. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 080016001257201404537 (número interno 2017-00150).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS YOLANDA TERESA DE CASTRO BARRIOS, indicó su núcleo familiar está conformado por su hija de crianza S.M.V.P. y su compañero permanente Francisco de Paula Molinares Coronell y presenta la acción de tutela en búsqueda de la protección de los derechos a tener una familia y no ser separado de ella. Agregó que actualmente no posee los recursos para el sostenimiento de su hija ni el propio, y que su estado de salud es precario.

Señaló que su compañero, Francisco de Paula Molinares Coronell, fue vinculado a la investigación penal identificada con radicado 080016001257201404537, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y peculado por apropiación en favor de terceros, por presuntamente haber proferido como Juez 6° Laboral de Barranquilla decisiones contrarias a derecho dentro de un proceso ejecutivo que se adelantó contra ITIDA.

Aseguró que la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el desarrollo de la investigación se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento al considerar que su compañero no representaba un peligro para la sociedad. Manifestó que el conocimiento de la actuación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien luego de que se agotó la etapa probatoria emitió sentido del fallo condenatorio en contra de Molinares Coronell, pero en la audiencia omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 pues no le concedió la palabra para que se pronunciara sobre sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes, motivo por el cual el 9 de abril de 2019, su compañero radicó un memorial exponiendo estos ítems para que fueran tenidos en cuenta.

Refirió que el 17 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal accionada, dio lectura a la sentencia, en la cual de manera “ escueta ” desarrolló el tema de los subrogados penales y las condiciones sociales de Molinares Coronell, indicó que “no se cumple con el requisito objetivo para acceder al beneficio en razón a que a Francisco de Paula Molinares Coronell, se le impone una pena de prisión que excede notoriamente los 3 años de prisión, por lo cual se releva esta Sala el estudio de los demás factores contenidos en la norma transcrita” y que existe una “prohibición introducida por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014 respecto de los delitos contra la administración pública”.

Sostuvo que la Sala de conocimiento accionada, en la providencia estimó que no era procedente acceder a la petición elevada por el defensor de su compañero tendiente a que fuera dejado en libertad hasta que fueran resueltos los recursos que se iban a interponer contra la decisión. Solicitó la protección de sus derechos y los de su hija de crianza S.M.V.P. y en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla suspenda transitoriamente los efectos de la sentencia del 21 de marzo de 2019 en lo que tiene que ver exclusivamente con la libertad —numeral 3° del fallo — hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo, puesto que contra tal decisión se presentó el recurso de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla señaló que contrario a lo expuesto por la accionante en su escrito, en la audiencia de sentido de fallo sí se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 de C.P.P., por lo tanto considera que no existe vulneración del derecho al debido proceso. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señaló que en el caso concreto no se cumplen, puesto que no se han agotado todos los recursos ordinarios ni extraordinarios, esto, por cuanto mediante auto del 17 de mayo del presente año la Sala Penal accionada concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco de Paula Molinares Coronell.

Ahora, respecto a los derechos que invoca la accionante, explicó que el proceso penal debe adelantarse con el respeto de todas las ritualidades y se deben asumir las consecuencias que sean del caso cuando se compruebe la consumación de la conducta que se cataloga como delito, como ocurrió en el caso de Molinares Coronell. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atl.), indicó en su respuesta que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la parte accionante alega son vulneradores de derechos fundamentales. 3.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que al atacarse por la vía constitucional una decisión judicial, está obligada la accionante a demostrar que la actuación fue arbitraria y carente de sustento fáctico, probatorio y jurídico, lo cual en este caso no ocurrió. Agregó que es preocupante que los ciudadanos abusen de la acción de tutela, pretendiendo una respuesta más rápida, cuando el proceso se encuentra en trámite, de ahí que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo. 4.

El defensor contractual de Francisco de Paula Molinares Coronell, coadyuva la petición de amparo y solicitó se acceda a la petición de suspender transitoriamente los efectos de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo cual trae in extenso los argumentos de YOLANDA TERESA DE CASTRO BARRIOS. 5.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YOLANDA TERESA DE CASTRO BARRIOS, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, YOLANDA TERESA DE CASTRO BARRIOS critica en esta sede la providencia emitida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se dictó sentencia condenatoria contra su compañero permanente y padre de S.M.V.P. (hija de crianza) como autor de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con prevaricato por acción, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y se ordenó su captura.

Y solicita la suspensión de los efectos de la sentencia en lo que atañe a la libertad, hasta tanto se emita una decisión de fondo, esto por cuanto la decisión fue apelada y se encuentra pendiente de ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, a donde fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal accionada el 12 de junio del presente año. Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la mencionada Corporación. Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Por consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Negar a Francisco de Paula Molinares Coronell, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Líbrese en su contra orden de captura. � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 11