Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.701 CUI 110010205000202500495-01 Ana Fernanda Zubiría de la Cruz y Ana Yansy Álvarez Toncel SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP8408-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.701 Acta Nº099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Ana Fernanda Zubiría de la Cruz y Ana Yansy Álvarez Toncel contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ana Fernanda Zubiría de la Cruz y Ana Yansy Álvarez Toncel informaron que instauraron demanda ordinaria laboral en contra del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, estas últimas entidades, por solidaridad.
Esto, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y la institución educativa, con el consecuente pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales, las vacaciones, los auxilios de transporte adeudados y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST[footnoteRef:1]. [1: Código Sustantivo del Trabajo.] El 31 de enero de 2024, el Juzgado Laboral de San juan del Cesar accedió a sus pretensiones y declaró al ICBF solidariamente responsable de las obligaciones laborales reconocidas.
Este apeló. El 23 de agosto siguiente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha modificó la decisión y absolvió al ICBF. Argumentaron que este Tribunal, en tal decisión, incurrió en un error por desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo relacionado con la figura de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.
Por ello, instauraron acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidieron a la Corte dejar sin efectos el fallo debatido y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo que mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF. 2. Trámite de la acción. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la solicitud de amparo, corrió traslado de ella y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 446503105001201500519-01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha relató las actuaciones de su conocimiento y defendió la legalidad de su decisión. b. El Juzgado Laboral de San Juan del Cesar aportó el enlace del expediente digital. c. Las demás convocadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida.
El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que las demandantes no promovieron el recurso extraordinario de casación y estaban habilitadas para ello. Además, aunque tal exigencia pudiese resultar indiferente ante la existencia de un daño irremediable, las accionantes no acreditaron un perjuicio con tal alcance, impidiendo la intervención excepcional del juez de tutela. 5.
La impugnación. Ana Fernanda Zubiría de la Cruz y Ana Yansy Álvarez Toncel replicaron que no estaba en sus posibilidades sustentar el recurso extraordinario por falta de medios económicos para « contratar un abogado experto » en casación. Por tal razón, pidieron a la Sala revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Ana Fernanda Zubiría de la Cruz y Ana Yansy Álvarez Toncel pidieron a la Corte dejar sin efectos la decisión del 23 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 5. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, en esa fecha, dicho Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia favorable a las demandantes.
En su lugar, absolvió al ICBF de la condena en solidaridad. Aquel les notificó de tal decisión. Sin embargo, ellas no demandaron su casación y, por ello, la providencia quedó ejecutoriada. 6. En esos términos, la Sala advierte que Ana Fernanda Zubiría de la Cruz y Ana Yansy Álvarez Toncel buscan, con la acción de tutela, reabrir un debate ya concluido, tratándola como una instancia adicional del proceso ordinario, al pretender revivir los términos de ejecutoria de decisiones que, en la oportunidad procesal pertinente, no debatieron.
En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia del Tribunal, pues no está habilitada para verificar los presupuestos excepcionales del mecanismo residual contra providencia judicial. De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad y de separación de poderes.
La acción constitucional no está establecida para revivir términos procesales fenecidos por la propia inactividad de los interesados, quienes están llamados a promover los medios de defensa ordinarios para que el juez natural del asunto se pronuncie de fondo, con independencia de si estiman o no que sus pedimentos tienen vocación de ser acogidos. 7.
Adicionalmente, aunque las demandantes piden a la Corte no reparar en el carácter residual de la acción por su situación económica particular, lo cierto es que no acreditaron, y del expediente tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole netamente económica, a saber, que el ICBF respalde la condena impuesta a la directora del Colegio Gabriela Mistral, por concepto de salarios insolutos, prestaciones sociales, cesantías e indemnización moratoria.
Además, la Sala no puede pasar por alto que, en el escrito de tutela, las actoras afirmaron que no recurrieron en casación por « ausencia de interés para recurrir », y no por las razones novedosas que plantearon en el escenario de impugnación, en todo caso, faltas de sustento en las pruebas aportadas. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de por Ana Fernanda Zubiría de la Cruz y Ana Yansy Álvarez Toncel. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.